REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2008-000009
ASUNTO: FE11-X-2010-000111
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa Corporación F.B.K., C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1992, bajo el N° 43, tomo A Nº 132-A, folios del 207 al 208, representada judicialmente por los abogados Carlos Moreno Malave, Zaddy Rivas, Johlainy Rincón Adrianza, Maoly Medina, Adriana Alvarez, Joana Piñero, José Miguel Amato, Inpreabogado Nros. 16.031, 65.552, 112.911, 112.906, 106.886, 102.827 y 113.747, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, de fecha dos (02) de abril de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.940, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, la parte recurrente fundamentó su demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, de fecha dos (02) de abril de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruíz, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el doce (12) de diciembre de 2008, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha primero (1º) de abril de 2009, se abrió el cuaderno separado para proveer las medida cautelares innominadas.
Mediante sentencia de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, dictada en fecha 02 de abril de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2009, la abogada Maoly Medina del Nogal, en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009).
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2010, el abogado Carlos Moreno, Inpreabogado Nº 16.031, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se acordara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto surgieron nuevos elementos que hacen procedente que este Juzgado acuerde la medida solicitada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito del periculum in mora, toda vez que la ciudadana Marvis Ruíz, en su condición de tercera interesada en la presente causa, interpuso ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, demanda contra su representada reclamando el pago de salarios caídos así como las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, fundamentando tales peticiones en el acto impugnado, condenándose a su representada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2010 a cancelar dichos conceptos, lo cual ocasionaría un perjuicio irreparable a la empresa Corporación F.B.K., C.A, debido a que de no suspenderse los efectos del acto recurrido y de materializarse los mismo aunque sea de forma parcial, la referida empresa se vería afectada económicamente, se cita su argumentación:
“…existe un riego manifiesto de que se materialice un perjuicio irreparable como consecuencia directa de la aplicabilidad del acto, toda vez que la ciudadana MARVIS ELENA RUIZ TRILLO intentó demanda contra mi representada reclamando el pago de salarios caídos, así como las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, fundamentando tales peticiones en la Providencia Administrativa impugnada, razones por las cuales, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (…), en fecha 19 de Julio del 2010 procedió a dictar sentencia (la cual no se encuentra firme por haberse ejercido recurso de apelación correspondiente) donde condenó a mi representada a cancelar tales conceptos conforme a la referida Providencia, por cuanto, según lo señala dicho Tribunal Laboral, los efectos de la misma no se encuentran suspendidos por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial en el cual se solicitó la nulidad de la referida Providencia.
(…)
En tal sentido, no puede tolerarse en nuestro sistema que un acto que a todas luces es ilegal, y por ende encontrase viciado de nulidad absoluta subsista y despliegue sus efectos mientras se tramita el presente juicio de nulidad, porque su lesividad ilegitima puede causar un perjuicio que no pueda ser reparado en forma alguna si el transcurso del tiempo lo asienta aunque sea materialmente.- irreparabilidad que surge del hecho que si la empresa pierde su equilibrio económico aun cuando se decrete la nulidad del acto sus efectos sobre el patrimonio de la empresa serán definitivos e irreparables.
En definitiva, la medida preventiva adquiere su procedencia desde el punto de vista económico (…) porque de no suspenderse los efectos del acto y materializarse sus efectos –aunque sea parcialmente- la empresa se vera afectada económicamente.- En otras palabras, al cancelar al trabajador los salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo por despido injustificado al verse constreñida por la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio Laboral, es indudable que a mi representada le sería difícil obtener el reintegro de tales sumas de dinero que el trabajador haya recibido, con lo cual queda demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida”.
Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente constituido por una demanda por indemnizaciones salariales sustentadas en el acto impugnado, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, en el caso de autos, el pago de salarios no constituye una perjuicio irreparable en la definitiva, dado que es una compensación del servicio prestado en las condiciones de prestación de servicio adecuadas a las posibilidades de la trabajadora, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la empresa Corporación F.B.K., C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, de fecha dos (02) de abril de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.940.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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