REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000303
ASUNTO: FE11-X-2010-000110

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil PREMOCA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de julio de 1974, bajo el Nº 671, Tomo 7 del Libre de Comercio llevado por dicho Tribunal, representada judicialmente por los abogados Wences Fabricio Larez López, Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, Erika Quintana Rivas, Jose Luciano Monterota Sotillo y Andrea Moreno Vivas, Inpreabogado Nº 7.596, 6.370, 113.719, 110.368 y 131.915, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-00135, dictada el veintidós (22) de marzo de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que la declaró infractora y le impuso multa equivalente a doscientos setenta y siete mil con treinta bolívares (Bs. 277.030,00); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha cinco (05) de agosto de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-00135, dictada el veintidós (22) de marzo de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que la declaró infractora y le impuso multa equivalente a doscientos setenta y siete mil con treinta bolívares (Bs. 277.030,00, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el once (11) de agosto de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la empresa recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

En el presente caso, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:

“…en el presente caso existe un temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso por los siguientes hechos específicos, ya que de no acordarse la presente solicitud de medida de suspensión de efectos del Acto Impugnado (que obliga a C.A PREMOCA a la Cancelación de la MULTA), la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación se haría inútil e ilusoria, puesto que se causarían graves perjuicios de orden institucional, económico y social de difícil reparación por la definitiva a C.A PREMOCA y a todos los trabajadores de C.A PREMOCA en el Estado Bolívar.

En efecto, de no suspenderse el Acto Impugnado se generarían importantes daños institucionales tanto a C.A PREMOCA como a los trabajadores, y entre éstos, se verían afectadas por el proceso, que conlleva a la dificultad de poder cancelar los salarios y demás beneficios de los trabajadores, y a los proveedores y más aun cuando existen serias y fundadas dudas sobre la validez del citado acto impugnado. En este sentido, hemos señalado la grave violación de la normativa constitucional y el criterio reiterado de los Tribunales de Justicia.

De esa forma, los Tribunales de Justicia, han reconocido expresa y claramente, cuando ha decidido en casos muy similares, la obligatoriedad del cumplimiento en el acto administrativo impugnado de los artículos 49.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9,18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 628, 642 y 633 de la LOT, la cual dicho acto administrativo, ha violado.
..
Es decir, el Acto impugnado otorga ilegalmente un beneficio que sólo resulta procedente en casos excepcionales, y que sin duda alguna causará graves perjuicios económicos de carácter irreparable para C.A PREMOCA, causaría una alteración en el funcionamiento de la empresa, porque C.A PREMOCA se encontraría limitado a efectuar los cambios estructurales que pudieran ser necesarios para el desarrollo su (sic) actividad productiva.

Del mismo modo, debemos resaltar que de no acordarse la presente solicitud cautelar se causarían gravísimos perjuicios no sólo a C.A PREMOCA sino también a los trabajadores.

Con ello, se perjudicaría por un lado a C.A PREMOCA por que se crearían obligaciones de carácter patrimonial y social, pretendiendo que ésta asuma cargas económicas y obligaciones laborales.

Otro punto de gran importancia, sería el grave el daño de difícil reparación o imposible reparación que se le causaría a C.A PREMOCA al no acordarse la presente solicitud cautelar, ya que de anularse el Acto Impugnado y, en consecuencia, la MULTA, sería imposible restablecer la situación jurídica infringida entre los trabajadores y C.A PREMOCA, a la situación en que se encontraba antes de la MULTA”.


Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:

“…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.
De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”.

Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se desprenden las siguientes premisas:

1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.

2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.

4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Aplicando los principios citados al caso de autos, observa este Juzgado Superior, que los apoderados judiciales de la empresa recurrente se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada el pago de la multa en una supuesta imposibilidad de pagarle el salario a sus trabajadores y la dificultad se su devolución, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la sociedad mercantil PREMOCA, C.A contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-00135, dictada el veintidós (22) de marzo de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractor a la recurrente y le impuso multa equivalente a doscientos setenta y siete mil con treinta bolívares (Bs. 277.030,00).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS