REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000036
ASUNTO: FE11-X-2010-000112

En la medida preventiva de embargo propuesta en la demanda incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ley Nº 430 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.445, de fecha treinta de diciembre de 1960, representada judicialmente por los abogados Diana Chocron Brito, Janet Isabel Brazón, Dormary Josefina Hernández Belfort, Jeam Isabel Carvajal, Magalys Thais Alcalá Villareal, Keila Jacqueline Gil Arias, Pedro Antonio Sano Imbrondone, Adelaida Moreno Silva, Elvis Jose Díaz Díaz, Carlos Eduardo Martínez Villarooel, Maria Amalia Bermúdez, Antonio Júnior Rojas, Magdameys Marcano, Alberto Jose Perillo, Laura Esther Arriaga, Alejandro Poletti y Yamile Bermúdez, Inpreabogado Nros. 118.518, 42.200, 50.925, 38.182, 36.626, 1.694, 118.199, 37.961, 100.064, 92.798, 24.080, 34.86, 75.812, 36.707, 39.101, 81.963 y 10.283, respectivamente, contra la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1, Tomo 64-A Pro, en fecha 21 de diciembre de 2005; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de 2010, la parte demandante fundamentó su pretensión contra la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A se admitió a trámite la demanda mediante sentencia dictada el 06 de agosto de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para proveer la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la demandante.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem.
En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
Conforme a la disposición transcrita, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra).
En este sentido, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:
1. Que en fecha treinta (30) de mayo de 2006, el Instituto Autónomo Minas Bolívar otorgó a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), titulo minero identificado con el Nº 04-06, para la exploración y subsiguiente explotación de mármol dolomítico, en un terreno propiedad de la referida corporación.
2. Que en fecha 27 de noviembre de 2006, fue suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y la Sociedad Mercantil Fertical Guayana un contrato de “Arrendamiento de Concesión para la Exploración y Subsiguiente Explotación de Mármol Dolomítico”.
3. Que mediante Resolución Nº 039-09 de fecha ocho (08) de octubre de 2009, el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), emitió dictamen declarando rescindido el contrato de arrendamiento de concesión suscrito con la demandada por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la referida relación contractual, recomendando el ejercicio de las acciones legales para recuperar el dinero entregado a la contratista.
De las aludidas actuaciones, se desprende, en principio, el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la Sociedad Mercantil Fertical Guayana en fecha 27 de noviembre de 2006.
Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por la Corporación, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris, a su vez, los derechos reclamados por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) en caso que se dicte sentencia estimatoria podrían ser afectados conformándose el peligro en la demora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A, Así, observa este Juzgado que el monto reclamado por la parte actora es de quinientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 556.554,48) más intereses moratorios y costas procesales, en razón de lo anterior y verificada la existencia de los requisitos de procedencia este Juzgado decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada lo cual asciende a la suma de quinientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 556.554,48) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ciento sesenta y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 166.966,34), cuya sumatoria arroja un total de setecientos veintitrés mil quinientos veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 723.520,82) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A por el doble de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de quinientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 556.554,48) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ciento sesenta y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 166.966,34), cuya sumatoria arroja un total de setecientos veintitrés mil quinientos veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 723.520,82) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS