REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000051
ASUNTO: FE11-X-2010-000113

En la medida preventiva propuesta en la demanda incoada por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), representada judicialmente por los abogados Luis Mendoza Pérez, Yocasta Ysabel López, Néstor Aguilar Quintero, Yuraima Patricia Cabrera Figuera, Johlainy Rincón Adriaza, Magally Graciela Finol Martínez, Rafael Gregorio Salazar, Bonte, Leonardo Antonio Franceschi Velásquez, Crismary del Rosario Ascanio Blanca y Melissa Anny Madrid Coa, Inpreabogado Nros. 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente, contra las sociedades mercantiles CONTRALARMA, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 1981, bajo el Nº 13, Tomo A-19 y ZURICH SEGUROS, S.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C e inscrita su modificación del cambio de nombre en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A sgd; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, la parte demandante fundamentó su demanda contra las sociedades mercantiles CONTRALARMA, C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A, se admitió a trámite la demanda mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para proveer la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la demandante.

Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CONTRALARMA, C.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Así, los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”
Conforme a la disposición transcrita, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra).
En este sentido, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:
1. Que en fecha diez (10) de marzo de 2008, fue suscrito entre C.V.G ALCASA y la Sociedad Mercantil Contralarma, C.A contrato Nº 4500142098 / 4600004367, para el “Suministro de un Carro Bomba Doble Cabina”.
2. Que mediante reporte de auditoria especial Nº 09/2010, la Economista Maria Blanco, en su condición de Auditor Interno de la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), emitió dictamen considerando incumplido el contrato.
De las aludidas actuaciones, se desprende el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la Sociedad Mercantil Contralarma, C.A en fecha diez (10) de marzo de 2008
Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por C.V.G Aluminio del Caroní S. A (ALCASA), en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris, a su vez, los derechos reclamados por la demandante en caso que se dicte sentencia estimatoria podrían ser afectados conformándose el peligro en la demora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Contralarma, C.A. Así, observa este Juzgado que el monto reclamado por la parte actora es de quinientos setenta y dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 572.975,00), más intereses moratorios y costas procesales, en razón de lo anterior y verificada la existencia de los requisitos de procedencia este Juzgado decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada lo cual asciende a la cantidad de quinientos setenta y dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 572.975,00), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ciento setenta y un mil ochocientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.171.892,50), cuya sumatoria arroja un total de setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 744.867,50) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Contralarma, C.A.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA) contra la sociedad mercantil CONTRALARMA, C.A, por el doble de la cantidad demandada que asciende a la cantidad quinientos setenta y dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 572.975,00), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ciento setenta y un mil ochocientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.171.892,50), cuya sumatoria arroja un total de setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 744.867,50) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Contralarma, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS