REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
200º y 151º

ASUNTO: FP11-O-2010-000009

En fecha veintiséis (26) de enero de 2010 fue recibido el presente asunto contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ VELIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.521.914, representado judicialmente por los abogados Estrella Morales M, Omar D. Morales M, Omar A. Morales M, Antoniella Nirgo, Delia D´Auria y Narlibeth Washington Inpreabogado Nº 26.539, 36.495, 64.040, 122.752, 118.206 y 132.489, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-479, dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento, previa las consideraciones siguientes.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, este Juzgado Superior admitió la acción interpuesta y ordenó las notificaciones de rigor.

Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, la abogada Antoniella Nigro consignó copia certificada del expediente llevado ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, signado con el Nº 051-2009-06-1850, en el cual se encuentra inserto la Providencia Administrativa Nº SS-2010-000-44, dictada el dos (02) de febrero de 2010 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en la cual se declara infractora a la accionada.

Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 10-175, dirigido a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Yaris Quijada Peña, en su condición de Auxiliar de Registro, adscrita a la referida Inspectoría.

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de practicar la citación del representante legal de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, contentiva de la citación del representante legal de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A., debidamente cumplida.

Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de diciembre de 2010, por la abogada Antoniella Nigro, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, desistió de la presente acción de amparo constitucional incoada.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO

La parte accionante desistió del procedimiento de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos: “...DESISTO de la acción en la presente causa…”

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción en los recursos de amparo, conforme lo siguiente:

“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada Antoniella Nigro, apoderada judicial de la parte accionante, tiene capacidad legal para desistir de la acción incoada, según consta en el poder otorgado por la parte accionante cursante al folio 19 del presente expediente y siendo que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Nicolás Mercedes Azocar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ VELIZ RAMIREZ contra la presunta negativa de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-479, dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS