REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
200º y 151º

ASUNTO: FP11-O-2010-000030

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WADNER EDUARDO NOVOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.945.737, asistido por la abogada Paola González, Inpreabogado Nº 57.179, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00390, dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-390, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz, en fecha 14 de Noviembre del 2009, que ordenó mi reenganche y pago de los salarios dejados de percibir”.

I.2. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de marzo de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha quince (15) de diciembre de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia Wadner Eduardo Novoa García, debidamente asistido por los abogados Paola González y Bladimir Vivenes, la abogada Raque Arocha, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y la abogada Minelma del Carmen Paredes, en su carácter de Fiscal trigésimo primero del Ministerio Público a Nivel Nacional.


I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano WADNER EDUARDO NOVOA GARCÍA se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial de la parte accionada y alegó que no fue agotado el procedimiento de multa por parte del accionante en amparo, se cita sus alegatos:

“En este acto señalo que no se encuentra en la presente Providencia de reenganche y pago de salarios caídos cumplido el requisito de agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la sentencia 2308 de fecha 14/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de revisión Constitucional presentado por la empresa Guardianes Vigiman, SRL, dejo abierta la posibilidad mediante la cual se pudiera interponer para la ejecución de los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo siempre y cuando estuviesen comprometidos la violación de un derecho constitucional y se haya agotado el procedimiento de multa respectivo, en el caso que nos ocupa el requisito de agotamiento del procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa no ha sido cumplido por la Inspectoría del Trabajo ni instado he insistidos en su cumplimiento por parte del trabajo interesado en razón de ello solicito que el presente procedimiento de acción de amparo sea declarado sin lugar por la violación de la doctrina de la Sala Constitucional de la sentencia antes referida”.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 29 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-390, dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2009 por el Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

“… CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó demostrada con las documentales consignadas por el solicitante en la etapa probatoria del presente procedimiento, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la solicitada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, en consecuencia con el artículo 429 del CPC. Así se establece.

INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603.- Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por el accionante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por el ciudadano Wagner Novoa alegando que: “No, ya que el ciudadano Wagner Eduardo Novoa, abandono de manera intempestiva su sitio de trabajo desde el día 12/05/2009, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde y no se reincorpore mas a sus labores (…)”, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo y visto que en el procedimiento se demostró plenamente la prestación personal de servicio el patrono nada aportó para desvirtuar de denuncia; este Despacho tiene por cierto del despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del Artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el “Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Así se establece.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., el inmediato Reenganche del trabajador WADNER NOVOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.945.737, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (12/05/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumarsele todo aquello que le corresponda por estaipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.

2) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche practicada por Jesús antuare, en su condición de abogado asistente, adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 30 de octubre de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

3) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 09 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

4) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2010-00030 dictada por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 28 de enero de 2010 declarando infractor a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00390, dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.935,00.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano WADNER EDUARDO NOVOA GARCÍA contra la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00390, dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano WADNER EDUARDO NOVOA GARCÍA contra la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00390, dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil once (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS