REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000032

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS GOITIA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.044.755, representado judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Francelia Pastran, Milagros Cardenas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Morelbis Valles, Edgar Guzmán, Luis Millan, Elibeth Torres, Karimer Fuentes, Yurnis Maita, William González, Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, Maria Inés Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Rafael Piña, Nancy González, Carlos Caraballo Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango y Ronald Arocha, Inpreabogado Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 93.376, 112.910, 113.973, 124.627, 113.973, 113.210, 52.600, 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560 y 100.715, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-395, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2009-000395 de fecha 21 de septiembre del año 2.009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Sede puerto Ordaz, Estado Bolívar”.

I.2. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de marzo de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha trece (13) de diciembre de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del ciudadano Franklin Goitia, parte accionante, representado judicialmente por la abogada Lisett Duran. Asimismo, compareció el abogado Wilman Meneses, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y la abogada Marielba Escobar, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS GOITIA MOTA se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, C.A. cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial de la parte accionada quien manifestó oralmente sus alegatos y consignó escrito contentivo de los mismos, alegando la falta de competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo, arguyendo que la misma le corresponde a los Tribunales Laborales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicito se “…remita el presente expediente al Tribunal competente a los fines de que conozca de la presente acción de amparo” .

Se destaca que mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)

Al respecto, este Juzgado Superior observa que lo expuesto ut supra, guarda relación con la norma contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En relación a lo anterior, se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha cinco (05) de marzo de 2010, admitiéndose mediante sentencia en fecha ocho (08) de marzo de 2010 y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte accionada. Así se decide.

II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 18 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-395, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 por el Inspector del Trabajo del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

“… CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT, quedando ratificada con los Originales de Recibos de Pago (folios 27 y 28). Así se Declara.

INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603.- Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT, quedando ratificada con los Originales de Recibos de Pago (folios 27 y 28). Así se Declara.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: “(…) en fecha 30 de abril del 2009, finaliza con mi representada de una manera anticipada la orden de compara ya mencionada por lo que la empresa se ve impedida como consecuencia que la finalización anticipada de la empresa SIDOR del referido contrato de continuar con los trabajaos asociados a la referida orden de compra, por lo que se vio impedida de continuar con la relación laboral con los trabajadores asociados a la referida orden de compra entre ellos el ciudadano FRANKLIN GOITA (…)”, en tal sentido, consignó copia fotostática de Acta de Finalización Anticipada de Mutuo Acuerdo de la Orden de Compra Nº 6700043946/3 (folio 31 y 32) y copia Fotostática de Escrito de fecha 05/06/2009, dirigido al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folio 33), no obstante, como se menciono ut supra, las referidas documentales fueron desechadas por esta Juzgadora; aunado a ello, no cursa en autos contrato de trabajo donde conste expresamente la voluntad del solicitante y de la solicitada, en forma inequívoca, de vincularse sólo con motivo de los servicios descritos en la orden de compra Nº 6700043946/3. Asimismo, es importante resaltar que la presunta culminación de la relación mercantil que sostuvieron la empresa SIDOR y MOVENSA, no implica la extinción de la relación de trabajo entre esta última y el solicitante, máxime cuando la relación laboral que sostuvieron las partes se considera celebrada a tiempo indeterminado desde el día 22/09/2008, por disposición expresa de lo previsto en el artículo 73 de la LOT.

Finalmente, tomando en consideración el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) que prevé el Principio de la “Primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, y el literal d) Ejusdem que desarrolla el Principio de “Conservación de la relación laboral”, se concluye que el trabajador fue despedido por la parte solicitada el día 05/06/2009. Así se Establece.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil MOVENSA, el inmediato Reenganche del trabajador FRANKLIN GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.044.755, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (05/06/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide.

2) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche practicada por el funcionario Jesús Antuare, en su condición de abogado asistente, adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

3) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

4) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00-802 dictada por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 15 de diciembre de 2009 declarando infractor a la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, C.A, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-395, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 por el Inspector del Trabajo del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.935,00.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS GOITIA MOTA contra la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, C.A y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-395, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 por el Inspector del Trabajo del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS GOITIA MOTA contra la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, C.A, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-395, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 por el Inspector del Trabajo del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS