REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000225
En fecha cinco (05) de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana FRANCIA MARINA FERRER DE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.878, representada judicialmente por los abogados Ramón Antonio Córdova Ascanio, Francisco Sierra y Granada Florimer Córdova Madrid, Alfredo José Briceño y José Alberto Colina Colmenares, Inpreabogado Nros. 30.361, 6.308, 124.651, 139.506 y 13.215, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado, se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de 2009 se admitió el presente recurso ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
Mediante diligencia presentada el trece (13) de octubre de 2009, la abogada Granada Córdova otorgó poder apud acta a los ciudadanos Alfredo José Briceño y José Alberto Colina Colmenares.
Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de noviembre de 2010, el abogado Erick Guevara, Inpreabogado Nº 81.405, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.
II. ÚNICO
La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual disponte que toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas del auto de admisión, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente consigne las copias certificadas requeridas a los fines de la prácticas de las mismas, no obstante, desde el trece (13) de octubre de 2009, oportunidad en la cual la abogada Granada Córdova sustituyó poder apud en los abogados Alfredo José Briceño y José Alberto Colina Colmenares, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso de un (1) año, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana FRANCIA MARINA FERRER DE LINARES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana FRANCIA MARINA FERRER DE LINARES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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