REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000251
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, la sociedad civil FUENTES, JIMÉNEZ & ASOCIADOS representada judicialmente por los abogados Andrés Iván Izquierdo Gascón, María del Rosario Riveras Suégart de Izquierdo, Andrea Fernanda Acuña Arévalo, Nicolás José Inaudi Rivas, Andrea Vásquez Meneses y Nebraska González Maldonado, Inpreabogado Nº 40.283, 44.353, 107.141, 131.605, 107.019 y 124.646, respectivamente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2009-379, de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Susarrey Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.513.635, representado judicialmente por los abogados Marco Tulio Loreto y Yanitza Marilu Susarrey, Inpreabogado Nros. 92.825 y 78.227, respectivamente, se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones y citaciones de rigor.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, se libró despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación del Fiscal General de la República.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio de notificación Nº 09-1928, dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Pedro Susarrey, en su condición de tercero interesado en la presente causa, sin firmar.
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2010, este Juzgado Superior ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano Pedro Susarrey y mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, la abogada Nebraska González, consignó los mismos publicados en los diarios “Nueva Prensa” y “Correo del Caroní” de fechas 19/01/2010 y 22/01/2010.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2010, el ciudadano Pedro Celestino Susarrey, tercero interesado, se dio por citado en la presente causa.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la citación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y notificación del Fiscal General de la República, la cual se encuentra debidamente cumplida.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa y mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, la abogada Nebraska González consignó el mismo publicado en el diario “El Nacional” de fecha 14/05/2010.
Mediante acta levantada en fecha cinco (05) de agosto de 2010, se procedió a celebrar la audiencia de juicio, con la comparecencia de los abogados Nebraska González y Andrés Izquierdo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente. Asimismo compareció el ciudadano Pedro Susarrey, en su carácter de tercero interesado debidamente asistido por la abogada Yanitza Susarrey, Inpreabogado 78.227. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República.
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de 2010, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas mediante el cual ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, promovió prueba de testigos, prueba de informes y de inspección judicial, asimismo en el acto de celebración de la audiencia de juicio el ciudadano Pedro Susarrey promovió documentales de recibos de pago y constancia de trabajo expedida por la empresa recurrente.
Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2010, se admitieron las documentales promovidas y ratificadas por la parte recurrente y por el tercero interesado, declarando inadmisible la prueba testimonial, de informe y la inspección judicial promovidas por la parte recurrente.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, la abogada Nebraska González Maldonado, Inpreabogado Nº 124.646, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, desistió de la presente acción y mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, este Juzgado Superior expuso que aun cuando consta en autos poder que acredita su representación, no consta que la misma este facultada para desistir en la presente causa, en consecuencia se instó a la misma a consignar poder donde se le faculte para desistir.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El ciudadano Andrés Fuentes Wallis, en su carácter de Presidente de la sociedad civil Fuentes, Jiménez & Asociados, parte recurrente en el presente proceso, debidamente asistido por la abogada Nebraska González Maldonado, desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos: “…desisto en nombre de mi representada, del presente recurso de nulidad…”.
Al respecto, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El juez dará por consumando el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano Andrés Fuentes Wallis se encuentra facultado para desistir, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Civil Fuentes, Jiménez & Asociados. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad civil FUENTES, JIMÉNEZ & ASOCIADOS contra la Providencia Administrativa Nº 2009-379, dictada el veintisiete (27) de agosto de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Susarrey Rodríguez..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tres (03) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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