REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2010-000052
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.602.048, representado judicialmente por los abogados Freddy Ramón Ibarra Urabac, Carlos José Carrasco, Fred Niels Ibarra Garabán, Eugenia Mercedes Figuera y Luis Enrique Romero, Inpreabogado Nros. 92.519, 40.061, 92.520, 132.703 y 33.374, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00100 dictada en fecha 13 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de abril de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…el reconocimiento de los derechos constitucionales de nuestro representado, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, los cuales han resultado violentados y hasta la presente fecha se mantienen conculcados por la empresa C.A Transporte Saherco, quien se niega en forma reiterada a reenganchar a nuestro mandante a su lugar habitual de labores, así como al pago de los salarios dejados de percibir”.
I.2. Mediante sentencia dictada el quince (15) de abril de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral con la comparecencia del abogado Carlos Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Asimismo compareció el abogado Richard Sierra, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, de la abogada Marielba Escobar, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial de la parte accionada alegó que contra el acto de imposición de multa ejerció recurso administrativo, se cita sus alegatos:
“Ratifico lo expuesto en diligencia que corre al folio 167, y escrito que corre al folio 175, donde si bien es cierto el poder judicial puede agotado todo el procedimiento administrativo aun el de multa, vía Amparo Constitucional ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, pero es el caso que el procedimiento de multa no se ha agotado y no hay un acto administrativo firme ya que abierta la vía reclusiva, ésta fue ejercida y queda pendiente su resolución, por lo que sin agotar el procedimiento administrativo cuya prueba esta consignada en original en autos, se tiene que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Mario Zuccatto, ya que ese poder aún reside y por mandato jurisprudencia en el órgano administrativo, entiéndase Inspectoría del Trabajo, y en ese sentido invito a la distinguida Fiscal del Ministerio Público a los fines que observe las pruebas que cursan en autos, ya que es claro el criterio jurisprudencial de que ahora el conocimiento del Poder Judicial debe haberse agotado en forma plena el procedimiento administrativo de sanción”.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha trece (13) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:
“… CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue expresamente reconocida por la parte solicitada y legalmente probada la relación laboral por parte del trabajador reclamante con las pruebas aportadas por este. Así se decide.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: visto la documental marcada con la letra “A” que riela en el folio Nº 93 del presente expediente, el cual quedo como reconocida de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento mediante Acta del 31 de Marzo del 2009 en el cual expuso lo siguiente: (…). Es por lo que este sentenciador declara el despido efectuado fue injustificado. Así se decide.
El criterio acogido por esta Inspectoría del Trabajo, en cuanto al salario que debe ser tomado en cuenta para la aplicación del Decreto de Inamovilidad, es el señalado en el contenido del decreto, que refiere a los trabajadores que devengan al momento del despido un salario básico inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, y la base jurisprudencial contenida en sentencia señalada con anterioridad en el cuerpo de la parte motiva de este fallo, es decir, el criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Enero de año 2008, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, por lo cual es menester traer al expediente la jurisprudencia ya referida:
(…)
INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA 02-01-2009 MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603, CON VIGENCIA HASTA EL 1 DE DICIEMBRE DE 2009.- Este sentenciador verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b)Tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) No era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y así se decide.
En tal sentido, es menester traer al expediente la jurisprudencia que en esta materia emana del (sic) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 01 al 06 del presente expediente, y ordena a la empresa DE TRANSPORTE SAHERCO C.A., el inmediato Reenganche del trabajador MARIO ZUCCATO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.602.048 y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (02-03-2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo. Así expresamente se decide.
2) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche practicada por Maria Karenia Fernández, en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo, de la Sub-inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, en fecha 21 de julio de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
3) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 27 de julio de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
4) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-06-00014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 14 de enero de 2010 declarando infractor a la sociedad mercantil DE TRANSPORTE SAHERCO C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha trece (13) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA contra la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha trece (13) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA contra la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha trece (13) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
|