REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2010-000057
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANGIE PÉREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.843, representada judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Francelia Pastran, Milagros Cardenas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Morelbis Valles, Elibeth Torres, Karimer Fuentes, Yurnis Maita, William González, Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, Maria Inés Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Rafael Piña, Nancy González, Carlos Caraballo Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango y Ronald Arocha, Inpreabogado Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 113.973, 124.627, 113.973, 113.210, 52.600, 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560 y 100.715, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-557, dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2010, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2.009-00073 de fecha 30 de septiembre del año 2.009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.
I.2. Mediante sentencia dictada el quince (15) de abril de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la ciudadana Angie Walezca Pérez Betancourt, parte accionante, representada judicialmente por la abogada Lisett Duran. Asimismo, compareció el abogado Carlos Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y el abogado Luís Javier Ramírez Molina, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria.
I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana ANGIE PÉREZ BETANCOURT se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial de la empresa accionada solicitó que este Juzgado revisara la legalidad de la providencia cuya ejecución se pretende a través de la acción de tutela constitucional, y se decretare la nulidad de la misma, se cita parcialmente sus alegatos:
…es por ello que basado en las amplias facultades del Juez administrativo y la potestad que tiene este de revisar los actos administrativos le solicito que se verifique si existen dichas violaciones en caso de que se confirmen las violaciones en contra de mi patrocinada esperamos la declaración de nulidad de todos los actos administrativos, en consecuencia y basados en dicha reconvención me excepciono del amparo constitucional intentado por la recurrente alegando la excepción de ilegalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar ya que es el medio idóneo de impugnación para desvirtuar el acto administrativo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado hoy día por la recurrente se le violento a al empresa recurrida el derecho a la defensa y al debido proceso así como normas sustantivas laborales que rigen la relación patrono trabajador, además de incurrir dicho acto administrativo en los vicios de falso supuesto y silencio de la prueba...”
Al respecto considera este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz.
Se destaca que la consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. En efecto, como el acto se presume legítimo, veraz, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, a través del recurso contencioso administrativo ante los Tribunales competentes, pero estos recursos no suspenden los efectos del acto, es decir, los actos administrativos son ejecutables y los recursos que se intenten contra los mismos, no suspenden su ejecución.
Ahora bien, si se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad puede alegarse ante el juez que la ejecución del acto causa un gravamen irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, pidiéndosele que se suspenda la ejecución del acto mientras dure el juicio, sin embargo, si no hay esta decisión expresa que acuerde la suspensión de los efectos del acto, éste debe ser cumplido de inmediato, por ende, en el caso de autos, que no se han suspendido los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se desestima el alegato que invocó la empresa accionada para negarse a cumplir la providencia referida. Así se decide.
II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 22 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-557, dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, con la siguiente motivación:
“… CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue desconocida por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT; no obstante, quedó demostrada con la documental insertas a los folios 41 al 43; y con los recibos de pagos insertos al folio 03, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo p78 de la LOPTRA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 y 12 del CPC. Así se Declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603.- Fue desconocida en el interrogatorio, no obstante, quedó demostrada con la documental insertas a los folios 41 al 43; y con los recibos de pagos insertos al folio 03, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con lo dispuesto en los artículo (sic) 444 y 12 del CPC, en consecuencia se señala que para la fecha del despido denunciado: a) la solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era una trabajadora temporera, eventual u ocasional; d) no era funcionaria del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y así se declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 384 DE LA LOT.- Fue desconocida por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT, no obstante, quedó demostrada con la documental inserta al folio 4. Así se Declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: La Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A., (TIGASCO, C.A.), negó el despido denunciado, al contestar en el tercer particular a que se contrae el artículo 454 de la LOT: (…), para demostrar este alegato consignó contrato de trabajo a tiempo determinado, no obstante el mismo fue desechado por no ajustarse a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 77 de la LOT, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado, motivo por el cual se considera que la voluntad de ambas partes fue vincularse de manera indeterminada desde el 01/04/2009. Por último, no consta en los autos procesales que se hubiese obtenido, por la parte patronal, autorización mediante el proceso previsto en el artículo 453 ejusdem, para despedir a la trabajadora. Así se decide.
Finalmente, visto que no cursa en autos prueba alguna en la cual se evidencia que la relación en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario de la trabajadora o por voluntad común de las partes o por una causa ajena a la voluntad de ambas, ni tampoco existe Providencia Administrativa en la cual esta Inspectoría del Trabajo hubiere autorizado a la parte solicitada para despedir al solicitante de marras, esta Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “Primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que la ciudadana ANGIE PEREZ, fue despedida por la empresa solicitada el día 17/09/2009. Así se establece.
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A., el inmediato Reenganche de la trabajadora ANGIE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.472.843, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (17/09/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales”.
2) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche practicada en fecha 22 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
3) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 29 de enero de 2010 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
4) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2010-00083 dictada por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 03 de marzo de 2010 declarando infractor a la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-557, dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante y le impuso multa por Bs. 1.935,00.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana ANGIE PÉREZ BETANCOURT contra la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-557, dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANGIE PÉREZ BETANCOURT contra la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-557, dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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