REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000258

ASUNTO: FE11-X-2010-000096

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolívar Jonathan Antonio Rivero, Jeanett Belisario Domínguez, Florentino Rondón Rivera, Yasmira Parra, Félix Francisco López González, Erick Michel, Guevara Quintana, Jostineidy Mariana Fernández Torres, Zullyan del Carmen Ron Díaz, Fraimar Hernández Rodríguez, Salvador Alejandro Godoy Vásquez y Cecilia Nayra Jiménez Madrid, Inpreabogado Nros. 109.401, 68.29, 43.875, 58.300, 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910 y 99.188, respectivamente, contra el acto administrativo dictado el catorce (14) de diciembre de 2009, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar sus alegatos y defensas en relación al Proyecto de Convención Colectiva presentada por la Organización Sindical Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Bolívar (S.U.T.I.E.); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha once (11) de junio de 2010, la parte recurrente fundamentó su demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado el catorce (14) de diciembre de 2009, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar sus alegatos y defensas en relación al Proyecto de Convención Colectiva presentada por la Organización Sindical Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Bolívar (S.U.T.I.E.), se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de 2010, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2010, se abrió el cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Es criterio de este Juzgado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por tal razón en el caso de autos, resulta indispensable analizar el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales la Procuraduría General de la República actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.
Tal prerrogativa procesal se le confieren también a los estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley que dispone: “Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En este sentido, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de por lo menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte recurrente alegó que se encuentra cumplido el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra y la presunción de buen derecho, con la siguiente argumentación:

“…La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso que nos ocupa lo constituye el hecho que los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato deben prestar servicio al Ejecutivo Regional, es decir, ser trabajadores de una misma empresa, tal cual como lo establece el articulo 412 de la Ley Orgánica de Trabajo. No obstante, se debe ordenar la reestructuración de la Junta Directiva del referido Sindicato, ya que actualmente son cuatro (04) los integrantes que forman parte de la Junta Directiva que mediante la condición de Personal Jubilados.
(…)
En cuanto a la presunción que se pudiera causar daños de difícil reparación se debe señalar que para el caso que el presente Recurso sea declarado con lugar y no se hubiere decretado la presente medida se estarían generando daños de carácter patrimonial o extramatrimonial de difícil reparación. Por el contrario de ser declarado sin lugar, se constituiría el supuesto del PERICULUM IN DAMNI, ya que a la Gobernación del Estado Bolívar, se le podría causar daño de difícil reparación, ya que por ser un órgano de la Administración Pública está en la obligación de acatar lo fallos que emanen de las autoridades jurisdiccionales y administrativas en las causas en que se encuentren involucradas”.

En cuanto a la presunción de buen derecho invocada por la representación judicial del estado Bolívar, considera este Juzgado que el único hecho alegado constituido por la circunstancia que los integrantes de la Junta Directiva adquirieron la condición de jubilados no hace surgir la probabilidad de la procedencia de la pretensión, ya que deben analizarse en el decurso del proceso las circunstancias temporales del otorgamiento de tal beneficio; por otra parte, en cuanto al peligro en la demora considera este Juzgado que la discusión de los proyectos de convención colectiva es un deber constitucional y legal y su sola discusión no genera per se, daños no reparables en la sentencia definitiva que se dicte, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de ninguno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautelar solicitada se impone la declaratoria de su improcedencia. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos incoada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR contra el acto dictado el catorce (14) de diciembre de 2009, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar sus alegatos y defensas en relación al Proyecto de Convención Colectiva presentada por la Organización Sindical Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Bolívar (S.U.T.I.E.).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS