REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000254

ASUNTO: FE11-X-2010-000105

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.001, bajo el Nº 54, Tomo Nro. 54-A, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0278, de fecha catorce (14) de abril de 2010, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Daniel Josué González Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-17.631.053; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha diez (10) de junio de 2010, la parte recurrente fundamentó su demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0278, de fecha catorce (14) de abril de 2010, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Daniel Josué González Paredes, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de 2010, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2010, se abrió el cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito del periculum in mora, toda vez que el cumplimiento del acto recurrido afectaría el patrimonio de su representada al ser objeto de medidas de embargos u otras medidas cautelares, se cita su argumentación:

“Nuestra mandante, puede ser objeto de medidas de embargos o medidas de prohibición de enajenar y gravar, causándole perjuicios irreparables o de difícil reparación, ya que si la sentencia que ha de dictarse en el presente proceso le resultare a su favor tendría esta que intentar acciones judiciales contra la demandante. Igualmente se despojaría de una importante suma de dinero a nuestra representada, sin que la providencia administrativa se encuentre firme, ya que, la misma ha sido recurrida dentro del lapso que prevee (sic) el Art. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva puedan acordarse las medidas cautelares del acto, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra, lo que en el caso de marras es sumamente claro puesto que el daño pudiera materializarse puesto que a nuestra mandante la han notificado acerca del reenganche y pago de salarios caídos, así mismo, esta pendiente un proceso de multa en atención al desacato a la providencia dictada.
A fin de satisfacer los requisitos adjetivos,
A) La providencia administrativa que acuerda el reenganche y pago de salarios caídos, que nuestra patrocinada sea objeto de medidas de embargo u otras medidas cautelares que afectarían su patrimonio.
B) El hecho de que ha habido una violación de derechos constitucionales y legales a nuestra representada, como ya se ha dicho.
El medio de prueba que constituye presunción grave de dicho riesgo al derecho que se reclama viene dado por:
1.- La abrupta actuación de la Inspectoría del Trabajo cuando dictó la Providencia Nº 2010-0278 de fecha 16 de abril de 2010, y de suyo (sic) la errada motivación en la que se fundamentó, hecho que hemos demostrado a lo largo del presente escrito.
Por lo que estando probado el daño con los elementos señalados encuentra cumplido el requisito procesal del periculum in mora”.

Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, en el caso de autos, la posible imposición de multas por la Administración Laboral en caso que la recurrente decida no cumplir con la orden administrativa, no constituye un perjuicio irreparable en la definitiva, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.



III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada incoado por la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0278, de fecha catorce (14) de abril de 2010, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Daniel Josué González Paredes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS