REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000186
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1.989 bajo el Nº 36, Tomo 80-A sgdo., representada judicialmente por los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Margarita Escudero León, Moisés Vallenilla T., Pedro Luis Malavé, Víctor Franquiz Domínguez, Eliana Heredia Arroyo-Parejo, María Verónica Espina, Yesenia Piñango Mosquera, Gioconda Escobar Novelino, Omar Ortega Pisan y Malvina Salazar, Inpreabogado Nº 21.182, 25.305, 45.205, 35.060, 58.458, 61.525, 76.503, 75.996, 33.981, 60.089, 18.580 y 48.299, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00305, de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se impuso a la recurrente multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), por el incumplimiento de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador Yoel Fernández, acordada mediante providencia administrativa Nº 2009-0067, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2009, asistido judicialmente por el abogado Josué Quijada Inpreabogado Nº 124.644 se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00305, de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46) por el incumplimiento de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador Yoel Fernández, acordada mediante providencia administrativa Nº 2009-0067, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2009.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y ordenó las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa y mediante sentencia de fecha trece (13) días del mes de octubre de 2009 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00305, de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).
I.4. Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2009, el alguacil dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente firmada y sellada.
I.5. Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, este Juzgado oye en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2009, por el abogado Omar Ortega Pizzani, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de octubre de 2009 y ordenó la remisión del presente cuaderno a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
I.6. En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas.
1.7. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de marzo de 2010, el abogado Omar Ortega Pizzani, consignó el mismo publicado en el diario “Nacional”, de fecha 06 de marzo de 2010.
I.8. Mediante acta levantada en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, se celebró la audiencia oral y pública, con la comparecencia de la abogada Malvina Odalys Salazar Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto la representación judicial de la parte recurrente solicito que la causa no se abriera a pruebas y se decidiere con las copias certificadas del expediente administrativo consignado en autos, las cuales fueron admitidas en el referido acto.
I.9. Mediante auto dictado en fecha trece (13) de mayo de 2010, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.
I.10. Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2010, concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.
I.11. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de julio de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días hábiles.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00305, de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se impuso a la recurrente multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).
Alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado sobre la base de falso supuesto de derecho, por aplicación errada del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la siguiente argumentación:
“…tenemos que la providencia impugnada incurre en un falso supuesto de derecho al considerar que COMISIGUA, desacató la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo dictada mediante Providencia Administrativa Nº 2009-0067de fecha 13 de marzo de 2009, toda vez que de conformidad con el articulo 639 la aplicación de la sanción pecuniaria por desacato a una orden de reenganche, establece como requisito que la orden de reenganche debe estar definitivamente firme.
(…)
Así las cosas no es cierto que mi representada haya incumplido la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo sin justificación alguna, sino por el contrario como se señaló en el escrito de alegatos de fecha 30 de abril de 2009, el retardo en el incumplimiento de la decisión fundamenta en la interposición de fecha 24 de marzo de 2009 de un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 de fecha 13 de marzo de 2009, acto este último que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos (a favor del ciudadano Yoel Fernández) en cuyo supuesto incumplimiento se cimenta el acto administrativo recurrido.
De modo pues, que si no están dadas las condiciones exigidas por el legislador, mal puede la Inspectoría del Trabajo sancionar a mi representada por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada a favor del ciudadano Yoel Fernández, si dicha orden de reenganche no se encuentra definitivamente firme, como exige el articulo 639 de la LOT, por haber sido impugnada en sede contencioso-administrativa en tanto adolece de vicios de nulidad absoluta.
…Tal y como lo señalamos, la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Yoel Fernández (fundamento de la Providencia objeto de la presente impugnación), se encuentra viciada de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad , lo cual conllevó a que mi representada interpusiera ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso de Nulidad contra dicho acto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, el cual cursa ante este Despacho con la nomenclatura FP11-N-2009-000089 y fue admitido en fecha 27 de marzo de 2009, de lo cual se evidencia que la orden de reenganche no se encuentra definitivamente firme, y en consecuencia, no resulta aplicable a mi representada la sanción por incumplimiento de la misma. (…)
Actualmente dicho recurso de nulidad, se encuentra en fase de decisión en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de una apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior de fecha 27 de abril de 2009 que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la mencionada providencia administrativa.
…
En tal sentido, y tomando en consideración los argumentos antes expuestos, la Providencia Administrativa Sancionatoria recurrida incurre en falso supuesto de derecho al imponer una sanción a mi representada por incumplimiento de una orden de reenganche que no se encuentra definitivamente firme, tal y como lo exige el artículo 639 de la LOT, dada la interposición del mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de Yoel Fernández, en consecuencia, no puede ser considerado como cierta y definitiva la mencionada orden de reenganche.
De conformidad con los alegatos citados observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa recurrente esgrimió que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la norma prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la providencia administrativa Nº 2009-0067, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Yoel Fernández, no se encontraba definitivamente firme, por cuanto interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la misma, por ante este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte recurrente, observa este Juzgado que fue consignada en copia certificada por la representación judicial de la empresa recurrente y se cita la motivación de la decisión:
“…Se inició el presente Procedimiento de Aplicación de Sanción mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 06/04/2009, ante la Sala de Sanciones, por la Sala de Fueros adscrita a esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, quien informó que en fecha 01/04/2009, la representación legal de la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), incumplió la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2009-0067, de fecha 13/03/2009, del expediente signado bajo el No. 051-2008-01-01214, hecho este considerado por el funcionario proponente infracción de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)…
Finalizado el procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción contra la Sociedad Mercantil COMSIGUA, por el presunto desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por el Funcionario Competente, infringiendo el contenido del artículo 639 de la LOT.
SEGUNDO: Que lograda la notificación del representante legal de la presunta infractora, ésta presentó alegatos dentro del lapso legal.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS: En fecha 13/05/2009, la Abogada Melvina Salazar Romero, ya identificada, actuando en su condición de co-apoderada de la empresa COMSIGUA, presentó escrito de pruebas en seis (06) folios y ciento ochenta y nueve (189) folios anexos, admitido por auto de fecha 20/05/2009 (Pieza II: folios 236 y 237), el cual se señala y analiza a continuación:
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada “A”: Copias fotostáticas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa COMSIGUA en fecha 25/03/2009, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa Nro.2009-00067 dictada el 13/03/2009 por esta Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró “Con Lugar” la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios incoado por el ciudadano Yoel Fernández Blanca (folios 41 al 222).
Con relación a la anterior documental, se evidenciaron tres(03) hechos. En primer lugar, que en fecha 27/03/2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa COMSIGUA contra la Providencia Administrativa Nro.2009-00067, dictada en fecha 13/03/2009 por esta Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró “Con Lugar” el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Yoel Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.927.051, en segundo lugar, ordenó emplazar por oficio a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Elvio España, y notificar a esta Inspectoría del Trabajo y al Fiscal del Ministerio Público de la referida decisión. Y en tercer lugar, el tribunal se declaró competente para conocer del Recurso de Nulidad, sin embargo, es importante resaltar que en ningún caso ordenó la suspensión de los efectos de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ni tampoco declaró la nulidad de la misma, al contrario mediante sentencia de fecha 22/04/2009, la cual se puede verificar en la página web del TSJ (…), el Juzgado Superior declaró improcedente la suspensión de efectos que solicitó la empresa, por lo tanto, la referida orden tiene plenos efectos jurídicos y la empresa está obligada a cumplir la misma. Así se Declara.
Marcada “B”: Copias fotostáticas de la decisión emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25/02/2009, a través de la cual se declaró “Procedente” la medida provisional de suspensión de los efectos incoada por la empresa COMSIGUA del acto administrativo Nro. 051-2008-01-01214 de fecha 30/12/2008, emanado de esta Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó la reincorporación inmediata y el pago de salarios caídos del trabajador Yoel Fernández (folios 223 al 235).
Respecto a la documental arriba identificada, es desechada por impertinente en razón de que el procedimiento se aperturó con motivo de que la empresa no acató la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Yoel Fernández dictada por este Despacho el 13/03/2009y no por el desacato a la Medida Cautelar dictada el 30/12/2008. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME: En cuanto a la información requerida al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; no consta a los autos que conforman el expediente, respuesta a la misma. Así se Declara.
…
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se comprobó plenamente que la Medida Cautelar de suspensión de efectos que interpuso la empresa fue declarado improcedente, y visto que tampoco en autos que se haya declarado la nulidad de la orden de reenganche y pago de salario del ciudadano Yoel Fernández, quien aquí decide declara IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la empresa, relativo a la suspensión de este procedimiento por la presunta existencia de una cuestión prejudicial. Así se Declara.
…
Finalmente, visto que la Providencia Administrativa dictada en fecha 13/03/2009 la cual declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador Yoel Fernández no ha sido anulada hasta la presente fecha, ya que no consta en autos ninguna notificación formal a esta Inspectoría del Trabajo, por parte de un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, comunicando la Nulidad o Suspensión de efectos contra la Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada por este Despacho, motivo por el cual, la referida orden tiene plenos efectos jurídicos y la empresa está obligada a cumplirla. En consecuencia, comprobado que la empresa COMSIGUA no acató la Ejecución Forzosa de Reenganche y Pago d Salarios Caídos señalada en el Acta de Propuesta de Sanción, debe declarársele infractora en la parte dispositiva de este fallo por haber incurrido en lo preceptuado en el artículo 639 de la LOT, y así se hará en la parte Dispositiva de esta Providencia Administrativa”.
Observa este Juzgado que la providencia impugnada luego de establecer que la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos que emitió a favor del ciudadano Yoel Fernández, no le fueron judicialmente suspendidos sus efectos, por el contrario, se declaró improcedente el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos incoada en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la misma y constatado que la empresa se negó a acatar la orden en cuestión declaró infractora a la misma por su incumplimiento, con fundamento en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que la empresa alega que fue aplicada falsamente.
Destaca este Juzgado que el artículo 639 eiusdem dispone que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, norma ésta que según lo alega la empresa recurrente fue aplicada falsamente por la providencia impugnada en razón que la orden de reenganche por cuyo incumplimiento fue declarada infractora no se encontraba definitivamente firme.
Al respecto señala este Juzgado que se considera que una orden de reenganche se encuentra definitivamente firme en sede administrativa, según lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica el Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo respectivo resuelve definitivamente el procedimiento administrativo laboral de conformidad con el artículo 456 eiudem, en virtud del cual, la decisión del inspector resolviendo la solicitud de reenganche por inamovilidad laboral es inapelable y contra ella solo cabe ejercer los recursos jurisdiccionales pertinentes; en el caso de autos, habiéndose dictada la providencia que resolvió con carácter definitivo el procedimiento y no mediando decreto jurisdiccional de suspensión temporal de los efectos o de nulidad de la misma, la providencia cuestionada que sancionó a la empresa por incumplir con la orden de reenganche definitivamente firme en sede administrativa-laboral, aplicó correctamente el mencionado artículo 639 eiusdem, y por ende se desestima el alegato de nulidad invocado por la empresa. Así se establece.
II.2. Asimismo alegó la empresa recurrente que el acto cuestionado está viciado de nulidad por haber sido dictado sobre la base de falso supuesto de derecho, por aplicación errónea de la normativa relativa a la aplicación de sanciones e ignorar la normativa para la graduación de multas, se cita su argumentación:
“…En efecto, la Providencia Administrativa que impone la sanción de multa a mi representada por supuesto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Yoel Fernández, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, al aplicar de manera errónea la sanción contenida en el artículo 639 de la LOT, violando el principio de legalidad.
(…)
Sin embargo y pese a lo establecido en la norma trascrita, la Inspectoría del Trabajo impuso a nuestra representada una sanción equivalente a Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F 1.598,00), que resulta de sumar dos (2) salarios mínimos, conforme al Decreto Nro. 6.052 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, tal y como se observa en el texto de la providencia administrativa cuya copia acompaña al presente escrito.
Tal como lo indicamos, la Inspectoría del Trabajo aplicó el límite máximo establecido en la ley para cada caso al momento de la determinación de la cuantía de la multa, violando de esta forma lo establecido en el artículo 644 de la LOT, según el cual al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término entre el límite máximo y mínimo aumentando o disminuyendo la multa según las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran al caso concreto.
…
Así las cosas, de la simple lectura de la Providencia Administrativa en cuestión se puede observar que no se tomó en consideración al momento de imponer la sanción pecuniaria el hecho que nuestra representada no estaba incumpliendo intencionalmente la orden de reenganche, toda vez que el acto cuyo cumplimiento se exige fue recurrido por vicios de nulidad absoluta ante los Tribunales Contencioso- Administrativos en fecha 24 de marzo de 2009, con lo cual, no se debió sancionar a mi representada y menos aún con la máxima multa establecida en la ley, como si se tratara de un incumplimiento intencional y obviando los alegatos esgrimidos por COMSIGUA al inicio del procedimiento sancionatorio”.
Sobre el alegado vicio de falso supuesto de derecho invocado por la representación judicial de la empresa recurrente porque la providencia impugnada le impuso el límite máximo de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el término medio, observa este Juzgado que el artículo 644 eiusdem dispone que al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie, en consecuencia, la norma faculta al funcionario que aplique el límite máximo teniendo en cuenta las circunstancias concretas; en el caso examinado el Inspector del Trabajo en uso de tal facultad y motivando su decisión en la negativa contumaz de la empresa a cumplir la providencia que dictó pese a su requerimiento y a la declaratoria judicial de improcedencia de suspensión de los efectos del acto dictada en el proceso contencioso administrativo de nulidad incoada por la empresa en contra de la orden de reenganche, decidió imponer el límite máximo de la sanción, por ende, improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la empresa recurrente, ya que la sanción fue impuesta conforme a las facultades que le otorga el artículo 644 eiusdem al Inspector del Trabajo, y en tal virtud, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA) contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00305, de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, imponiéndole multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), por el incumplimiento de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador Yoel Fernández, acordada mediante providencia administrativa Nº 2009-0067 dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2009. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA) contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00305, de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, imponiéndole multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), por el incumplimiento de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador Yoel Fernández, acordada mediante providencia administrativa Nº 2009-0067, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2009.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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