REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001535
ASUNTO : FP12-S-2009-001535

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIA ESTHER REYES
DEFENSA PRIVADA : ABOGADA. GABRIELA YOUSEFF
VÍCTIMA: UBALDINA TORRES CARVAJAL

IMPUTADO: SANTIAGO BASTARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.494.815, DE 58 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 25-07-1950 CARACAS – DISTRITO CAPITAL, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO HIJO DE ADOLFO ROMERO (+) y JOSEFINA BASTARDO (+); RESIDENCIADO EN: FINAL AVENIDA ATLÁNTICO, BARRIO EL LLANITO, CALLE SAN RAFAEL, CASA Nº 54 EN CONSTRUCCIÓN CON CERCA DE ALAMBRE DE PÚAS, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-188.1761.-


I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado SANTIAGO BASTARDO; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Mariana Vera, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana TORRES CARVAJAL URBARDINA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: SANTIAGO BASTARDO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 10 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, momento cuando la ciudadana TORRE CARVAJAL IJBARIJINA, se encontraba en su residencia ubicada en calle carola, calle Orinoco, casa N° 03, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se presentó a la misma el ciudadano LUIS BASTARDO, solicitándole a la victima que moviera el vehículo propiedad de su cónyuge, ya que este impedía la salida del vehículo propiedad del mismo, a lo que el cónyuge de la víctima le manifestó que no lo haría en virtud que dicho vehículo se encontraba en mal estado y era imposible su movilidad, lo que le ocasioné gran molestia al imputado, procediendo éste a sacar de su vehículo un arma blanca de los denominados machete, con lo que le ocasionó a la victima una herida cortante en uno de sus miembros superiores izquierdo (brazo)”

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: SANTIAGO BASTARDO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, asimismo de los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de unas lesiones causadas a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano SANTIAGO BASTARDO, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos la Victima, se OPUSO, a la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, en virtud de ello explano de forma explicita: “Me niego a aceptar las disculpas que me ofrece este señor porque yo padecí mucho con la herida que él me causó, eso me produjo muchas incomodidades para tener la atención médica, hacerme las placas y el tratamiento y padecí muchas incomodidades a nivel personal para atender a mis hijos con ese malestar y además atender a mi esposo y todo eso no se puede quedar en una simple disculpas porque además de todo el señor me manda todo el tiempo a una señora para vigilarme a mi y a mi familia, es todo”.-
Al respecto, siendo un derecho de la victima a ser oída por el Tribunal antes de dictar una decisión que suspenda condicionalmente el proceso, tal como lo establece el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el ejercicio de tal derecho la victima ha manifestado su OPOSICIÓN, al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se NIEGA, la petición explanada por el imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado SANTIAGO BASTARDO, en fecha: 12-10-2009, se le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1. Declaración en calidad de experto del Dr. RAMÓN TRANSMONTE, médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Félix, quien suscribe Informe Médico Forense, N° 9700445-1699, de fecha 13 de Octubre del 2.009, al ser idónea por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, determinando el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado. “Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima”.
2. Declaración del Funcionario DTGDO (PEB) DANIEL NUÑEZ, adscrito a la comisaría policial N° 13 de Cachamay de la Policía del Estado Bolívar, quien suscribe el Acta de investigación Penal de fecha 10 de octubre del 2.009, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano SANTIAGO BASTARDO. “Siendo, pertinente y necesario su declaración para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado”.
3. Declaración del Funcionario AGENTE (PEB) ALLDRIM SOUTTE, adscrito a la
comisaría policial N° 13 de Cachamay de la Policía del Estado Bolívar, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Octubre del 2.009, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano SANTIAGO BASTARDO. “Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado”.

4.- Declaración testimonial de la ciudadana UBALDINA TORRES CARVAJAL, Victima en la presente Causa, titular de la Cedula de Identidad V.- 24.037.587, Teléfono 0416.10.23719, domiciliada en la calle cazola, casa Nº 03, Urb. Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de exponer la circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos. “Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la víctima señala como se suscitaron los hechos”.
5.- Declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS PARRA CASTILLO, titular de la Cedula de identidad V.- 14.471.924, domiciliado en la calle cazola, casa NG 03, Urb. Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de exponer la circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos. “Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, el TESTIGO señala como se suscitaron los hechos”.
6- Declaración testimonial del adolescente JUAN CARLOS PARRA TORRES, Venezolano, domiciliado en la calle cazola, casa N° 03, Urb. Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de exponer la circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos. “Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, el TESTIGO señala como se suscitaron los hechos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, Numeral 2, 358, 242, promuevo la siguiente prueba documental, a fin de que sea exhibido en el juicio oral

1.-Por su lectura del INFORME MEDICO Forense, de fecha 20-10-2010, suscrito por la Dr. RAMON TRASMONTE, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el juicio oral y público y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practico; de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO