REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002140
ASUNTO : FP12-S-2010-002140
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2010-002140, indicada en contra del ciudadano CASTILLO YENDDYS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.943.455, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
ANTECEDENTE
En fecha 11 de diciembre de 2010, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, el Ministerio Público indico a este tribunal que de la revisión efectuada a las presente actuaciones, evidencia que los hechos indicado a las actas son constitutivos del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 encabezamiento del Código Penal, cuya competencia no le esta atribuida a este Tribunal en virtud de ello, antes de darle continuidad al presente acto solicita la declinatoria de la competencia de la presente causa, al Tribunal de Control de Guardia competente. Por su parte la defensa, en atención del debido proceso, se adhirió a la solicitud Fiscal.
COMPETENCIA
En virtud de ello y una vez oída a las partes este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.
Ahora bien, en el presente caso, según el señalamiento de la directora de la acción penal, los hechos presuntamente constituyen el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal.
Al respecto, es importante destacar que, si bien es cierto que en relación a los delitos previsto en la novísima ley Especial, la competencia esta atribuida al Tribunal Especial, como son de los Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no menos cierto es que el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 encabezamiento del Código Penal, su codificación se encuentra en el Libro Segundo, Titulo VIII, de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y buen orden de las familias, Capitulo I, del Código Penal, siendo competente para conocer de este tipo penal, los Tribunal Penales Ordinario.
En este particular, se precisa que de los hechos plasmados en la denuncia, no constituye ninguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, la victima en el presente proceso señala haber tenido una contacto sexual consentido con su pareja, contando la adolescente con la edad de TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) y OCHO (08) DÍAS, por lo tanto dada su edad y el consentimiento de la victima, no constituye la acción denunciada, ninguno de los delitos, sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya competencia este atribuida a este Tribunal Especializado, conforme al articulo 118 de la referida Ley.
En atención a lo antes señalado, tenemos que la presente causa, se instruye por un delito cuya competencia le corresponde a un Tribunal Ordinario, lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, siendo lo correspondiente es Declinar la Competencia de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 55 y 67 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 55 y 67 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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