REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-006476
ASUNTO : FP12-P-2010-006476

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABOGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PÚBLICA: ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: MORALES HERNANDEZ MILDRED MILAGROS

IMPUTADO: GARCIA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.336.100, DE 44 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 23/08/1966 EN CARACAS DISTRITO CAPITAL HIJO DE JOSE RAFAEL GARCÍA (+) y LOURDEZ GONZÁLEZ; RESIDENCIADO EN: ASENTAMIENTO CAMPECINO LA CEIBA, VIA CIUDAD BOLÍVAR VIA EL SALTO, CASA COLOR AZUL CLARO, CON PORTON BLANCO, CERCA DEL SALTO – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414.7641554, 04161871996 (DANIEL GONZALEZ HERMANO).-


I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado GARCIA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Mariana Vera, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana MORALES HERNANDEZ MILDRED MILAGROS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: GARCIA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha Veintiocho (28) de Agosto del año 2.010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momento cuando la ciudadana MORALES HERNANDEZ MILDRED MILAGROS, se encontraba en la residencia de su pareja ciudadano JOSE GARCIA, quien en medio de una discusión, éste la agrede físicamente, agarrándola por los cabellos, tratando de tirarla al piso, para luego lanzarle varios pedazos de bloques, asimismo la agredió verbalmente diciéndole expresiones groseras u ofensivas, amenazándola de que si volvía a ese lugar la iba a matar”

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: GARCIA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, asimismo se los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de unas lesiones causadas a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano GARCIA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado GARCIA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, en fecha: 04 de marzo de 2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.-Declaración del Dr. RAMÓN TRASMONTE PEÑA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación san Félix, por ser útil, necesaria y pertinente, su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima”, por cuanto fue la Experto que suscribió el Informe Médico Forense, Nº 9700-145-1104 de fecha 30 de Agosto del 2.010, donde se determina el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado.
1.- Declaración del funcionario Agente ANTONIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, por ser éste quien suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Agosto del 2.010, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la búsqueda por ante el Sistema de SIIPOL, a los fines de verificar las posibles solicitudes o historial policial que pudiera presentar el imputado GARCIA GONZALEZ JOSE RAFAEL, donde se le informo que el referido ciudadano le corresponden sus datos y el mismo no presentaba registro policial ni solicitud alguna.
2.- Declaración en calidad de Víctima y Testigo de la ciudadana MORALES HERNANDEZ MILDRED MILAGROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.909.578, por ser útil, necesaria y pertinente, en virtud de que es la Víctima de la VIOLENCIA F1SICA AGRAVADA por parte del ciudadano GARCIA GONZÁLEZ JOSE RAFAEL, quien es su pareja, y en contra quien formuló la denuncia que dio origen a la presente investigación penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, Numeral 2, 358, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite a fin de que sea exhibido en el juicio oral y publico:

1.- INFORME MEDICO Forense, de fecha 30-08-2010, suscrito por la Dr. RAMON TRASMONTE, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el juicio oral y público y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practico.

Dejándose expresa constancia, que NO ADMITE, los medios de pruebas ofrecidos como Documentales, en virtud que las actas ofrecidas, constituyen meros actos de investigación, no tienen el carácter de documento público o privado, por lo tanto no pueden ser incorporados al proceso, siendo que en el presente caso, constituye fuentes o medio de pruebas es la testimonial de las personas que rindieron entrevistas, quienes deberán a través de sus dicho y conforme al principio de oralidad, ilustrar al juez o jueza sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO