REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001904
ASUNTO : FP12-S-2010-001904


JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO.
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROJAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. DAVID AROCHA
VÍCTIMA NIÑA: (se omite identidad)
REPRESENTANTE LEGAL: JONAIRAY KATERINE ÁLVAREZ MOYANO.-
IMPUTADO: RAMÓN PONCIANO ÁLVAREZ MOYANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.392.850, DE 25 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 26-12-1984 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE RAMÓN PONCIANO ÁLVAREZ Y LUZ DEL VALLE MOYANO (+); RESIDENCIADO EN: BARRIO TEJERÍA, CASA SIN NÚMERO A 50 METROS DEL TALLER AUTO ESCAPE, GUASIPATI – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-1803156.-
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 28JUL2010, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMÓN PONCIANO ÁLVAREZ MOYANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.392.850, debidamente asistido por el defensor privada Abg. David Arocha, siendo acusado el imputado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite identidad), el Tribunal para decidir observa:
II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABG. ANGEL ROJAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado RAMÓN PONCIANO ÁLVAREZ MOYANO, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 10 DE Octubre de 2.010, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 07:00 am, el ciudadano RAMON PONCIANO ALVAREZ MOYANO, procede abusar sexualmente de la niña SCARLET ALVAREZ de dos (02) años de edad, cuando esta se encontraba en el interior de la residencia ubicada S/N ubicada en el sector La Manga, Guasipati, Estado Bolívar, procediendo a realizar tocamientos y manipulación digital en su área vaginal; valiéndose este sujeto de su posición de autoridad ante la mencionada, quien es identificado como su tío, valiéndose de la especial vulnerabilidad de esta por su especial condición de niña” calificando la conducta del acusado en el delito, antes descrito.

III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal, admite TOTALEMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, quien procedió a subsanar la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, toda vez que los hechos versan sobre actos de índole sexual consistente en tocamiento y manipulación del área genital de una niña, aunado a ello el sujeto activo ejerce autoridad sobre la niña, por ser su Tío, circunstancia esta que constituye una agravante y se encuentra debidamente tipificada en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
.
Por otra parte, se Admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente.

En virtud de ello el Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano RAMÓN PONCIANO ÁLVAREZ MOYANO, procede abusar sexualmente de la niña (se omite identidad), de dos (02) años de edad, cuando esta se encontraba en el interior de la residencia ubicada S/N ubicada en el sector La Manga, Guasipati, Estado Bolívar, procediendo a realizar tocamientos y manipulación digital en su área vaginal; valiéndose este sujeto de su posición de autoridad ante la mencionada, quien es identificado como su tío”

IV
EL DERECHO

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al establecer el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, consagra;

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”
“…Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de Crianza la pena se aumentará de un cuarto a un tercio”

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1.-Informe de la experta: BETTY CABALLERO Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalísticaS, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1230, de fecha 11 de Octubre de 2.010, efectuado a la niña SCARLET ALVAREZ; de dos (02) años de edad y del cual se desprende que a misma no presentó ninguna agresión física que indique violencia en torno al hecho objeto de investigación.
2.-Informe Oral del experto: RAMON TRASMONTE PEÑA Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL., identificado bajo el número 9700-145-1352 de fecha 12 de octubre de 2.010, efectuado a la niña SCARLET ALVAREZ; de dos (02) años de edad y del cual se desprende que la misma no presentó signos que evidencian violencia sexual, en específico, manipulación digital en el área genital.
3.-ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 10 de Octubre de 2.010, suscrita por el funcionario BETANCOURT OSCAR y GARRIDO LUIS adscrito a la Comisaría Policial N°6 “Roscio” de la Policía del Estado Bolívar, efectuada en el sitio del suceso o escena del crimen.

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA y SEMINAL practicada por la experta: BETSY VERA y JESUS ALCALA, Farmacéutica adscrita al Laboratorio Toxicológico y Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe, efectuada en base a las prendas de vestir que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico.
5.-Acta suscrita por los funcionarios: PEREZ ANGEL GAMAR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y suscribe las actas relativas a las diligencias efectuadas para lograr la plena identificación del imputado PONCIANO ALVAREZ MOYANO y la verificación de sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S. I.PoI.).

6.-Acta suscrita por el funcionario: BETANCOURT OSCAR, GARCIA DANNY y GARRIDO LUIS adscrito a la Comisaría Policial Nº 06 “Roscio de la Policía del Estado Bolívar, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante, suscribe las actas relativas al desarrollo de la investigación da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado RAMON PONCIANO ALVAREZ MOYANO. , en atención a la llamada telefónica recepcionada por éste, informando sobre lo sucedido en perjuicio de la niña víctima de tan solo dos (02) años de edad.
7.-Acta suscrita por el funcionario: VELASQUEZ ADOLFO, adscrito a la Comisaría Policial N° 06 “Roscio” de la Policía del Estado Bolívar, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante, suscribe las actas relativas al desarrollo de la investigación y da fe de las circunstancias relativas a la atención médica que le fue brindada a la niña víctima inmediatamente después de haberse perpetrado el hecho de índole sexual ejecutado en su contra.

8.- Acta de Entrevista del ciudadano: ELVIS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, (INDOCUMENTADO), la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser el tío de la niña víctima SCARLET ALVAREZ de dos (02) años de edad y funge como testigo presencial del hecho, atendiendo al momento en que su sobrina era victima de abuso sexual por parte del imputado RAMON PONCIANO ALVAREZ MOYANO .
9. Acta de Entrevista del ciudadano: DANIEL MACADAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.317.946, ¡a cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de lo ocurrido en base a este sujeto se encontraba en compañía del padre de la niña víctima al momento en que le notifican sobre lo ocurrido.

10. Acta de Entrevista testimonial del ciudadano: JUNIOR ANTONIO ROJAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.215.427, quien es el progenitor de la niña SCARLET ALVAREZ PA cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial y presencial de lo ocurrido, así como funge como víctima indirecta por ser padre de la niña víctima.
11. Acta de Entrevista de la ciudadana: JONIRAY KATERINE ALVAREZ MOYANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.235.625, quien es LA progenitor de la niña SCARLET ALVAREZ la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de lo ocurrido, así como funge como víctima indirecta por ser madre de la niña víctima.

Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano RAMÓN PONCIANO ÁLVAREZ MOYANO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de CUATRO (04) AÑOS de prisión, ahora bien dada agravante del sujeto activo por ejercer autoridad sobre la victima, se procede a aumentar un tercio de la pena, vale decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio, esto es UN (01) año y CUATRO (04) meses, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ELIO RAMÓN FUENTES ORTIZ, suficientemente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, más las accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO