REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000949
ASUNTO : FP12-S-2009-000949
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido Audiencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano GIOVANNI ARAUJO MONSALVE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LIRA DE ARAJO GABRIELA y niña (se omite identidad) de 10 años de edad, en virtud de ello este Tribunal una vez escuchado los argumentos de las partes, se procedió a dictar el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
GIOVANNI ARAUJO MONSALVE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.225.631 de 43 años de edad, nacido en fecha 22 de Octubre de 1.966 en Mérida - Estado Mérida, hijo de Isabelina Monsalve (V) José Araujo (D), de Ocupación Militar Activo, Residenciado Vía Upata la Porfía Sector el Bajo casa de la Señora Maria Martínez cerca Granja Hernández. Teléfono: 0416-688-7072.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 10 de Agosto del 2.009, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, la Ciudadana GABRIELA LIRA DE ARAJO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector de Unare II, calle 08, casa número 11, frente al Mercado Municipal, de Unare, en Puerto Ordaz Estado Bolívar, en compañía de sus dos menores hijas de nombres WENDY ANDREINA ARAUJO LIRA y ROSANNY KARINA ARAUJO LIRA, cuando las mismas se encontraban específicamente en una de las habitaciones de la referida residencia, donde llegó el ciudadano GIOVANNY ARAUJO, bajo los efectos etílicos y les indico a las niñas que apagaran la computadora, agrediendo físicamente con una correa a la menor WENDY ANDREINA ARAUJO LIRA, a tal acción intervino la ciudadana Gabriela Araujo de Lira, tratando de quitarle al ciudadano Giovanny Araujo, la correa para impedir que el mismo siguiera agrediendo a la menor, donde el mismo de igual forma agredió a la ciudadana dándole un golpe en la cara, lo que causo pánico en las referidas menores obligándolas a salir de la vivienda pidiendo auxilio”.
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 23-12-2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Una vez aperturada la investigación para demostrar la comisión de un hecho punible como sería el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el Artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se observa que el hecho que motivó a la apertura de la misma no puede acreditársele al imputado motivado a que el mismo no estaba en el ejercicio de sus funciones, motivado a que el mismo se encontraba bajo los efectos etílicos, tal como lo expresan las víctimas en varias ocasiones, hecho este que se corrobora con el dicho de la misma en la audiencia de presentación, en entrevista realizada por ante la Comisaría Policial de Unare, aunado al hecho de igual forma consta en el expediente de la causa constancia que expide el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, el cual refleja que la ciudadana LIRA DE ARAUJO GABRIELA ROSAURA, no compareció a fin de ser examinada y evaluar las lesiones que pudiera presentar en su humanidad. No obstante, este despacho Fiscal considera que no se cometió el delito denunciado por la víctima, siendo innecesaria la insistencia en una investigación que arrojaría un resultado infructífero y que no demostrará que efectivamente la mencionada ciudadana ha sido víctima de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
Ahora bien, sin surgir elemento alguno que permitan acusar al imputado y en virtud de lo anteriormente establecido, por cuanto no se cuenta con ninguna evidencia de interés Criminalística, para poder así establecer las responsabilidades del caso, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado GIOVANNI ARAUJO MONSALVE”.
FUNDAMENTACIÓN
A tales efectos evidencia este Tribunal que el Ministerio Publico, considero que una vez realizada la correspondiente investigación se determinó que no los hechos investigados no se le pueden atribuir al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue señalado mediante subsanación realizada en sala, conforme a las previsiones del articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos la Doctrina del Ministerio Público a señalado: “La segunda circunstancia del mencionado numeral se verifica cuando, habiéndose producido el hecho se determine que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe en el hecho de que se trate, razón por la cual procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento. Cabe señalar que esta causal es de naturaleza subjetiva, en razón de que se refiere al elemento personal de la imputación. Específicamente, se centra estas circunstancias en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado”. (Ver Dirección de Revisión y Doctrina. Oficio Nº DRD-30-589-2004. DE FECHA 11-10-2004. Informe Anual del Fiscal General de la república 204. Tomo I. Pags. 858-863.
Sin embargo, del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar, que no fue posible, ni tan siquiera determinar que la veracidad de los hechos imputado, en el cual la victima señala haber sido agredida físicamente por su ex pareja, por lo tanto al no haberse determinado la corporeidad del delito, vale decir, no estar acredita la parte objetiva del delito, no es posible determinar la parte subjetiva, verbigracia la participación o autoría de un delito que no fue acreditado, toda vez que no consta a las actuaciones el Reconocimiento Medico Legal ordenado a la victima.
Ahora bien, tomando en consideración que los hechos denunciados consisten en agresión física, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación medica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es el examen físico, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano GIOVANNI ARAUJO MONSALVE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.225.631 de 43 años de edad, nacido en fecha 22 de Octubre de 1.966 en Mérida - Estado Mérida, hijo de Isabelina Monsalve (V) José Araujo (D), de Ocupación Militar Activo, Residenciado Vía Upata la Porfía Sector el Bajo casa de la Señora Maria Martínez cerca Granja Hernández. Teléfono: 0416-688-7072, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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