REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001444
ASUNTO : FP12-S-2010-001444

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIA ESTHER REYES
DEFENSA PUBLICA : ABOGADA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: UBALDINA TORRES CARVAJAL

IMPUTADO: FERRER MORENO DEIVIS TOMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.415.082 de 21 años de edad, nacido en fecha 03 de febrero de 1.989 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Tomas Ferrer (V) Carmen Moreno (V) de Ocupación Ayudante en Sidor, Residenciado en Villa La Manga Piar; Frente a la Bomba Piacoa calle Nº 03 casa 28, Parroquia 11 de Abril Villa Real, calle 3 barraca Nº 01, Teléfono: 0416-389-1879 / 0426-395-2605.

I
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado FERRER MORENO DEIVIS TOMAS; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Mariana Vera, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana ROJAS JIMENEZ ALGELICA DEL VALLE.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: FERRER MORENO DEIVIS TOMAS, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 22 de Julio del 2010, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, momento cuando la ciudadana ROJAS JIMENEZ ANGELICA DEL VALLE, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio villa manga, vereda 2, casa N° 23, San Félix Estado Bolívar, su ex pareja ciudadano FERRER MORENO DEIVIS TOMAS, la agredió verbal y físicamente, diciéndole palabras obscenas como perra, puta, zorra, maldita , y físicamente agarrándola por los cabellos, estrujándola y tirándola al suelo, lesionándole la rodilla derecha con un hematoma, causándole excoriaciones y contusión equimotica en región dorsal cervical y rodilla derecha”

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: FERRER MORENO DEIVIS TOMAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, versan sobre la verificación de unas lesiones causadas a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano FERRER MORENO DEIVIS TOMAS, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.







Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo acogida ninguna de

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado FERRER MORENO DEIVIS TOMAS, en fecha: 23-07-2010, se le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.-Declaración en calidad de experto del Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Félix, quien suscribe Informe Médico Forense, N° 9700-145-949, de fecha 22-07-10, al ser idónea por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, determinando el carácter de las lesiones, con el cual se comprobai-a la corporeidad del delito acusado. “Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la victima”.
2.-Declaración del Funcionario Distinguido (PEB) MARCANO MIGUEL, adscrito a la Brigada de patrullaje, de la Comisaria Policial N° 12, “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la Policía del estado Bolívar, quien suscribe Acta Policial de fecha 22 de Julio del 2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FERRER MORENO DEI VIS TOMAS. Siendo necesarios y útiles su testimonio a los fines de exponer como se realizo el procedimiento, la circunstancia de aprehensión del imputado. Exp. 1-551.561.
3.- Declaración del Funcionario Distinguido (PEB) TORREALBA ROLANDO, adscrito a la Brigada de patrullaje, de la Comisaría Policial N° 12, “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la Policía del estado Bolívar, quien suscribe Acta Policial de fecha 22 de Julio del 2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FERRER MORENO DEI VIS TOMAS. Siendo necesarios y útiles su testimonio a los fines de exponer como se realizo el procedimiento, la circunstancia de aprehensión del imputado. Exp. I-551.561.

4. Declaración del Funcionario Detective LEONARDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Julio del 2.010, con su declaración se demostrara la licitud del procedimiento objeto de la presente acusación. “Siendo pertinente y necesaria su declaración para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, como sus seguimientos para la reseña ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Exp. I-551.561.

5.- Declaración en calidad de Víctima ROJAS JIMÉNEZ ANGÉLICA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° V- 20.702.362, de 23 ados de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el barrio villa manga, vereda 2, casa N° 23, San Félix Estado Bolívar, teléfono 0286-9711034. “Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la victima señala como se suscitaron los hechos”.


De conformidad con lo establecido en el artículo 339, Numeral 2, 358, 242, promuevo la siguiente prueba documental, a fin de que sea exhibido en el juicio oral
1. Informe Médico Forense Nº 9700-145-949, de fecha 22-07-10, suscrito por el Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimmalisticas, Sub-Delegación San Félix, al ser idóneo por cuanto en él se determinan el carácter de las lesiones ocasionadas a la víctima.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN



LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO