REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002113
ASUNTO : FP12-S-2010-002113

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano EBDUIN JOSÉ VALLENILLA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.371.818, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 18/12/1981 PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE JOSÉ RAFAEL VALLENILLA e ISMARY DE VALLENILLA, DE OCUPACIÓN: ESTUDIANTE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, CURAGUA, SECTOR DOÑA OZUNA, MANZANA L-E, CASA Nº 06, DIAGONAL AL CLUB DE ALCASA, CASA DE COLOR OCRE CO REJAS BLACAS, AL LADO DE LA BODEGA LA CHICHA, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TÉLEFONO: 0414.182.0986 y 0412081.6927, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. CARLOS VIAMONTE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES

En fecha 27-11-2010 se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EBDUIN JOSÉ VALLENILLA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 27-11-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio (03) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana URICARE RODRIGUEZ MAYERLIN JOHANA, de fecha 26-12-2010, mediante la cual informa: “YO VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO: “YO VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO: EBDUIN VALLENILLA YA QUE EL MISMO ES MI ACTUAL PAREJA EL DIA DE HOY APROXIMADAMNTE A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA EL ME FUE A BUSCAR AL COLEGIO DONDE ESTUDIA NUESTRA HIJA DE NOMBRE : PAOLA VALLENILLA PORQUE YO LA RABIA HIDO A LLEVAR Y COMO VIO QUE YO NO ESTABA EN EL AULA DE LA NIÑA SE FUE Y SE MONTO EN SU CARRO , LUEGO ME ESPERO, Y CUANDO VIO QUE YO VENIA CAMINADO, ME DIJO QUE ME MONTARA EN EL VEHICULO , UNA VEZ DENTRO ME GOLPEO EN EL PECHO EN LA CARA POR LOS BRAZOS Y EN LAS PIERNAS ,Y ME DECIA QUE YO ERA MALDITA Y QUE LE ESTABA MONTANDO LOS CUERNOS , UNA VEZ QUE LLEGAMOS A LA CASA DICHO CIUDADANO SIGUIO PEGANDO Y DICIENDOME QUE YO ERA UNA PERRA UNA PUTA , TODO ESTO OCURRIO EN PRESENCIA DE NUESTRA HIJA”.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano EBDUIN JOSÉ VALLENILLA GARCÍA, lo que ocasionó en la victima hematomas y en la parte izquierda de la cara, en la parte izquierda del pecho, en el brazo izquierdo, así como la pierna izquierda a nivel de la rodilla, tal como se corrobora de la presencia de la victima en sala, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por ser el sujeto activo pareja de la victima.


En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 26-11-2010.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano EBDUIN JOSÉ VALLENILLA GARCÍA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URICARE RODRIGUEZ MAYERLIN JOHANA, quien señala haber sido agredida por su concubino ciudadano EBDUIN JOSÉ VALLENILLA GARCÍA, quien según su dicho este ciudadano “…ME DIJO QUE ME MONTARA EN EL VEHICULO , UNA VEZ DENTRO ME GOLPEO EN EL PECHO EN LA CARA POR LOS BRAZOS Y EN LAS PIERNAS ,Y ME DECIA QUE YO ERA MALDITA Y QUE LE ESTABA MONTANDO LOS CUERNOS , UNA VEZ QUE LLEGAMOS A LA CASA DICHO CIUDADANO SIGUIO PEGANDO …”, dicho este que se corrobora de las circunstancias en flagrancia en que es detenido el hoy imputado quien quedó identificado como EBDUIN JOSÉ VALLENILLA GARCÍA, quien fue señalado por la victima a pocos momentos de haber ocurrido los hechos como la persona que la agredió físicamente.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano EBDUIN JOSÉ VALLENILLA GARCÍA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima EBDUIN JOSÉ VALLENILLA GARCÍA, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Por último este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la victima, quien es vulnerable en virtud de su edad, acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual se cumplirá en la Comisaría Policial de Guaiparo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87.7 de la Ley Especial.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano EBDUIN JOSÉ VALLENILLA GARCÍA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EBDUIN JOSÉ VALLENILLA GARCÍA consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º, 6º y 7º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima URICARE RODRIGUEZ MAYERLIN JOHANA.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EBDUIN JOSÉ VALLENILLA GARCÍA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO