REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de diciembre de 2010
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002127
ASUNTO : FP12-S-2010-002127

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAMÓN TORREIRO PAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.117.831, NACIDO EN FECHA 06-06-1968 EN VALENCIA – ESTADO CARABOBO, HIJO DE DOLORES PAN Y CARLOS TORREIRO, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE (VENTA DE REPUESTOS), RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS KAMOIRÁN, EDIFICIO 4, APARTAMENTO 4-23, PUERTO ORDAZ, SITUADO ENTRE EL COLEGIO MONTE CARMELO Y MC DONAL`S DE SIERRA PARIMA, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0424-896.8805, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensa Privada Abg. ARGENIS RENGEL QUIJADA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE.
En fecha 06-12-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-12-2010, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente (se omite identidad) de 17 años de edad, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5,6 y 7 de la Ley Especial. Asimismo la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, procedió a realizar acto de imputación en contra del ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5,6, 10 y 13 de la Ley Especial.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio CUATRO (04) Acta de Denuncia de la ciudadana TORRERIRO RONDON CARLA, quien informa: “Vengo a denunciar a mi padre, el ciudadano RAMON TORREIRO PAN, debido a que el día de hoy 04/12/2010 a eso de las 01:40 horas de la tarde me encontraba en el auto lavado STAR BRITE, ubicado en el Paseo Caroní, frente al Corp. Banca, Unare, yo junto a otros compañeros de clases nos reunimos para lavar carros con motivo a la recaudación de fondos para nuestra graduación, me encontraba sentada y en eso llego mi papa me dijo que hacia yo allí puteando, y yo le dije que quería hacer que si nos íbamos, el me dijo que si me fuera con el y yo recogí mis cosas y me monte en la parte trasera del carro, y el se monto delante en el puesto del conductor en el momento que cierra la puerta yo llamo a mi mama por teléfono para decirle lo que estaba pasando, en eso el me ve por el retrovisor y se baja del carro me abre la puerta y me pide mi teléfono y yo le digo que no porque es mió, luego en eso me comenzó a golpear, me estaba ahorcando y me dio golpes en mi cara, logrando quitarme mi teléfono y le di una patada ya que el estaba encima de mi, luego cierra la puerta y se monta en el puesto del conductor, en eso me baje del carro y Salí corriendo hacia donde estaban un grupo de representantes y me escondo detrás de ellos y mi papa se bajo del carro y los comenzó a insultar a todos y a pedirme. Y los representantes le comenzaron a decir que se calmara y se dieron empujones en eso yo me monte en el carro de una de las representantes y me fui.”.
Asimismo riela al folio VEINTIOCHO (28) Denuncia presentada en fecha 06-12-2010, por la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, quien manifestó: “El día jueves 02 de Diciembre, aproximadamente a las siete de la noche, dentro de nuestra camioneta íbamos el y yo de copiloto para Orinokia a plastificar unos certificados, el venia muy alterado porque se recordaba de su accidente que tuvo y yo no le hice una comida que me pidió, me insultaba, me gritaba y me daba muchos coscorrones en la cabeza y me halaba los cabellos, me agarraba el brazo izquierdo y me dejo las marcas en el brazo porque me intentaba fracturar la mano y me llevo a fuerza de golpes desde Orinokia hasta la vigilancia de la urbanización, me gritaba prostituta, te voy a dejar en la calle, lo bueno esta por comenzar, maldita, entre otras cosas, estos hechos han venido ocurriendo desde hace mucho tiempo, ya tengo en esta misma Fiscalía 16 tengo un expediente abierto en averiguaciones en su contra por violencia y maltrato, estoy asustada porque en el galpón de nuestra empresa donde el trabaja el sábado encontré en horas de la tarde 04:30 p.m. pegado en un mueble una bala, un revolver y un escrito donde enuncia lo que me hacer y estoy muy asustada por ello y me lo mando por mensaje de texto”.


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 86 y 99 del Código Penal, el cual establece:



Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

La Violencia psicológica, esta definida en el numeral 1 del articulo 15 de la Ley Especial, como: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

Seguidamente el artículo 15.3, de define el delito de Amenaza como: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos denunciados en fecha 04-12-2010, por la adolescente (se omite identidad) de 17 años de edad, quien señala, haber recibido una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, lo que ocasionó en la victima Traumatismo en Hombro izquierdo, tal como se corrobora de constancia médica emitida por un profesional de la Salud adscrito al Hospital UYAPAR, la cual se estima de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a ello señala la victima haber recibido insultos en público por parte del presunto agresor, y así lo ratifico a la respuesta Nº 06 dada en la denuncia, aunado a ello la victima durante su declaración dada en sala, señalo haber tenido hace aproximadamente un (01) año, lo que denomino “un accidente” mediante el cual se lanzó a través de la ventana de sus residencia, producto de los actos de violencia de su padre ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, razón por la cual en la actualidad no puede realizar muchas actividades, siendo que todos estos hechos se encuentran debidamente sancionado en los artículos 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por ser el sujeto activo ascendiente (padre) de la victima.
La opinión de la adolescente (se omite identidad) actualmente con diecisiete (17) años de edad, a criterio de este tribunal goza de credibilidad y se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1505, de fecha 06-12-2010, suscrito por la Dra. Darleny López, mediante el cual se concluye: LESION POR CONTUSION, aunado a ello riela a las actuaciones las entrevistas rendidas por la ciudadana GARCIA MARTINEZ ANDREA DE LOS ANGELEZ Y SANCHEZ VASQUEZ NOELIA MERCEDES, quienes se encontraban presente al momento que ocurrieron los hechos, por lo que tienen conocimiento de los hechos denunciados por la adolescente y corroboran su dicho.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 04 de diciembre de 2010

Debiendo destacar este Tribunal, que en relación al delito de AMENAZA, precalificado por el Ministerio Público, de los elementos de convicción no se evidencia que los hechos versen sobre anuncios verbales dirigidos a causar un daño probable a la victima y ello se verifica a la lectura tanto de denuncia de la adolescente como de las entrevistas rendidas por las testigos, quienes no señalan que tales anuncios hayan existido, solo se limitan a corroborar las acciones de agresión física y las palabras de insulto y actitud de miedo mostrada por la adolescente, siendo estas acción debidamente precalificadas en los tipos penales considerados como acreditados.

En este mismo orden de ideas este Tribunal, una vez verificadas las actuaciones correspondiente a la investigación Nº 07-F16-3950-2010, considera acreditado el dicho de la denunciante RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, según investigación quien señala que “El día jueves 02 de Diciembre, aproximadamente a las siete de la noche, dentro de nuestra camioneta íbamos él y yo de copiloto para Orinokia a plastificar unos certificados, el venia muy alterado porque se recordaba de su accidente que tuvo y yo no le hice una comida que me pidió, me insultaba, me gritaba y me daba muchos coscorrones en la cabeza y me halaba los cabellos, me agarraba el brazo izquierdo y me dejo las marcas en el brazo porque me intentaba fracturar la mano y me llevo a fuerza de golpes desde Orinokia hasta la vigilancia de la urbanización, me gritaba prostituta, te voy a dejar en la calle, lo bueno esta por comenzar, maldita, entre otras cosas, estos hechos han venido ocurriendo desde hace mucho tiempo, ya tengo en esta misma Fiscalía 16 tengo un expediente abierto en averiguaciones en su contra por violencia y maltrato, estoy asustada porque en el galpón de nuestra empresa donde el trabaja el sábado encontré en horas de la tarde 04:30 p.m. pegado en un mueble una bala, un revolver y un escrito donde enuncia lo que me hacer y estoy muy asustada por ello y me lo mando por mensaje de texto”.

Tal dicho se corrobora de la revisión de las siguientes actuaciones procesales:
Al folio Treinta y uno (31) al treinta y dos (32), manuscrito consignado por la victima, presuntamente suscrito por el presunto agresor, en el cual se genera la convicción de una problemática de violencia domestica.
Consta al folio treinta y tres (33) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1507, de fecha 06-12-2010, suscrito por la Dra. Darleny López, practicado a la ciudadana RONDON DE (SIC) YULIS, mediante el cual se concluye: LESION POR CONTUSION.
Riela al folio treinta y cinco (35), Porte de Arma, emitido por la Dirección de Armas, a nombre del ciudadano TORREIRO PAN RAMON, vencido en fecha 07-12-1999.
Consta al folio treinta y seis (36), impresión fotográfica de un manuscrito el cual se firma al pie de la nota “Ramón”, evidenciándose a su lado izquierdo una tijera, un arma de fuego, una bala, a su lado se lee “1 uno yo no fallo”.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, quien señala ha su esposo ciudadano TORREIRO PAN RAMON, como la persona que la agredió físicamente, ocasionándole lesión por contusión, según reconocimiento medico legal, aunado a ello señala haber sufrido tratos vejatorios por parte del presunto agresor, sumado al señalamiento de haber encontrado en el galpón de la empresa un escrito (manuscrito), con un arma de fuego y una bala, tal como se refleja al folio treinta y seis (36), circunstancia esta que se encuentra tipificada en los delitos de VIOLENICA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENICA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 02 de diciembre de 2010

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano TORREIRO PAN RAMON, ha sido probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente (se omite identidad) de 17 años de edad, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA.

Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano TORREIRO PAN RAMON, mediante el empleo de la fuerza física agredió a la adolescente (se omite identidad) de DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, ocasionándole una lesión por contusión, aunado a las expresiones verbales consistente en insultos realizados de forma pública, ello se corrobora de las acta de entrevistas de las ciudadanas GARCIA MARTINEZ ANDREA DE LOS ANGELEZ Y SANCHEZ VASQUEZ NOELIA MERCEDES, quienes señalan el conocimiento que tuvieron de los hechos ejecutados en contra de la adolescente, señalando como presunto agresor al ciudadano TORREIRO PAN RAMON, aunado a ello se estima la circunstancia en flagrancia en el cual es detenido el presunto agresor, quien a pocos momentos de haber ocurrido los hechos fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Comisaría Policial Nº 18 e identificado como TORREIRO PAN RAMON.

Asimismo de la revisión de los elementos de convicción correspondiente a la investigación 07-F16-3950-2010, mediante el empleo de la fuerza física agredió a la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, ocasionándole una lesión por contusión, aunado a las expresiones verbales consistente en insultos y el hallazgo por parte de la victima de una nota manuscrita en el cual se lee “ANDA ANIMATE” No es una cobardía es una forma simple de olvidar de lo que me hicieron y como me botaron…” firmado al pie de nota “Ramón” evidenciándose a su lado izquierdo una tijera, un arma de fuego, una bala, a su lado se lee “1 uno yo no fallo”, siendo que hasta esta etapa del presente proceso, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con los manuscrito y reconocimiento medico que rielan a las presentes actuaciones aportados por la victima, quien señala como presunto agresor al ciudadano TORREIRO PAN RAMON.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina:
“…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que:

“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

Siendo que en el presente caso las declaraciones o señalamiento por parte de las victimas, hasta la presente etapa del proceso, no fueron invalidadas con ningún otro elemento, pues, lejos de ellos son convincente una vez estimadas conjuntamente con la denuncia de ambas victimas.

DE LA LEGALIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMEINTO
En este particular, este Tribunal destaca que tal como riela a las presentes actuaciones el ciudadano TORREIRO PAN RAMON, fue aprehendido en flagrancia en fecha 04-12-2010, siendo imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENICA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en virtud de ello la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, procede en fecha 06-12-2010 a formular denuncia en virtud de hecho acaecidos en fecha 02-12-2010, presuntamente ejecutados por el ciudadano TORREIRO PAN RAMON, quedando signada la nomenclatura 07-F16-3950-2010, siendo imputado estos hechos en sala.
En relación al acto de imputación la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2009, señaló:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artículo 125 eiusdem, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 191 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

El acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, contra esa persona.

La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

Ante tal circunstancia, es oportuno citar la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional vertida en la decisión 276 del 20 de marzo de 2009 que establece:

“… Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa (…)
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada…ominiss..., aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica…

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado…. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Resaltado de la Sala Constitucional).

Criterios estos ratificados mediante sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal signadas con los Nº 336, 339 y 342, todas de fecha 13-07-2009 y Sentencia Nº 1129, de fecha 10-08-2009, emanada de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.

A mayor abundamiento debe señalarse que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en relación al acto de imputación y su modo de celebrase y tal como fue alegada por el Ministerio Público, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó:

“ …En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye….

…Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal….

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye….”


De las decisiones anteriormente trascritas, se destaca que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ese es el único requisito que se le esta exigido en respecto al debido proceso, por lo que la circunstancias argumentadas por la defensa, quien señala que debió realizarse el acto previamente y ante el despacho fiscal, ello no esta consagrado como un modo único y exclusivo, por lo que el Ministerio Público a los fines de darle cumplimiento a las normas constitucionales procede a realizar la correspondiente imputación en sala, garantizándole al imputado su derecho a ser informado de todos los cargos que se le investiga, conforme al articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que esta última si es una formalidad de orden constitucional.

Ello es así, toda vez que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (S.C. Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009).

Ahora bien, determinado por este Tribunal la legalidad del acto de imputación efectuado en fecha 06-12-2010, al ciudadano TORREIRO PAN RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.117.831, en virtud de la investigación Nº 07-F16-3950-2010, es menester determinar, la procedencia de la medidas dirigidas a garantizar las resultas del presente proceso.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano TORREIRO PAN RAMON, comporta una pena corporal en relación al delito mas graves de Diez (10) a Veintidós (22) meses y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

Por lo que este Tribunal, una vez analizado de forma precedente la acreditación de cada uno de los supuestos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la acreditación de la presunta comisión de un hecho punible, los elementos de convicción suficientes antes descritos, que generan la responsabilidad penal presunta del imputado y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado TORREIRO PAN RAMON, consistente en la obligación de presentarse cada DIEZ (10) días ante la Oficina del Alguacilazgo y caución económica consistente en la presentación de TRES (03) fiadores, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (se omite identidad), se le prohíbe acercarse a la victima, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia en especial a sus representantes legales; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Por último este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra las victimas, considera pertinentes acordar:

Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual se cumplirá en la Comisaría Policial de Guaiparo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87.7 de la Ley Especial.

Patrullaje Constante, en la residencia común de las victimas, en el sitio de empleo de la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA y en el sitio de estudio de la adolescente (se omite identidad), de dicesiete (17) años de edad.

Retener el arma de fuego y el permiso de porte.

Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte, en caso de haber emitido alguno que esté vigente, aun cuando el que fue consignado se encuentra vencido y con ello garantizar que no exista una amenaza para la integridad de la víctima.
Se acuerda remitir el presente asunto al Equipo Interdisciplinario.

Medidas estas dictadas de conformidad, con lo establecido en el articulo 87 5º, 6º, 7º 8º, 9º, 10º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO:: De conformidad con lo establecido en el 87 5º, 6º, 7º 8º, 9º, 10º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima adolescente y de la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado TORREIRO PAN RAMON, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada DIEZ (10) días ante la Oficinal del Alguacilazgo y caución económica consistente en la presentación de TRES (03) fiadores, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO