REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002106
ASUNTO : FP12-S-2010-002106
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE GREGORIO VIDAL OLIVARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.952.436, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13/12/1966 CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE JOSÉ TEHODORO VIDAL y MARIA DEL ROSARIO OLIVARES DE OCUPACIÓN: HERRERIA, RESIDENCIADO UD.216, CALLE DELTA, Nº 18, CASTILLITO PUERTO ORDAZ, A 100 METROS DE LA ESCUELA RAUL LEONI, CASA BLANCO CON PORTON DE COLOR CREMA. TÉLEFONO: 0414.8724331 - 04168465542, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE GREGORIO VIDAL OLIVARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 24-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio SEIS (06) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana MADELEINE RUCES, de fecha 22-11-2010, mediante la cual informa: “Yo vengo a denunciar al ciudadano: JOSE VIDAL, quien el día de hoy Lunes 22/10/2010, a las 12:30 horas del medio día aproximadamente, cuando yo me encontraba en mi residencia ubicada en el lugar antes mencionado y mi hija de nombre: JINESKA ALEXANDRA MARCANO, de (03) años de edad, se encontraba en el patio de la casa específicamente en el frente bañándose y yo le pregunte si ya estaba lista, una vez que ella terminó de bañarse entró a la casa, manifestándome que Párroco (José Vidal) le estaba tomando fotos al momento cuando se estaba bañando (desnuda) y yo le pregunte que porque párroco le estaba tomando fotos, a lo que ella no supo decirme nada, seguidamente le pregunte si le había echo algo mas, y ella manifestó que solamente le había tomado fotos y que en ningún momento la había tocado”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
“…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”
“…Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…”
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala al ciudadano JOSE GREGORIO VIDAL OLIVARES, como la persona que procedió a fotografiar desnuda a su hija (se omite identidad por ser niña), aunado a ello a niña victima en el presente procedimiento, señala según su propia opinión “…Párroco me tomo foto cuando yo estaba en el baño”, en virtud de ello y siendo que los actos constituyen acciones con connotación sexual, como es la fotografía en desnudo de una niña, actos de naturaleza sexual, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 22/10/2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano MADELEINE RUCES, ha sido probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite identidad), toda vez que según señalamiento de la madre de la niña el ciudadano JOSE GREGORIO VIDAL OLIVARES, fue la persona que fotografió en desnudo a su menor hija de 03 años de edad, aunado a ello de la opinión de la propia niña victima, la misma indica que la persona que realizó estos actos fue el ciudadano Párroco, quedando identificado como JOSE GREGORIO VIDAL OLIVARES.
Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la declaración de su madre y el acta de aprehensión, toda vez que se trata de una niña de 3 años de edad y de quien se presume cierto su testimonio, dada su inocencia, de la cual se determina que no tiene razones para mentir, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.
Debe destacarse, que efectivamente en el ejercicio del derecho a la defensa del imputado, se señaló que los fines de la fotografía presuntamente tomadas era para demostrar el contexto en el cual la niña se estaba bañando y mostrar las irregularidades en la cual convive la familia. No obstante, debe destacarse que hasta la presente fase del proceso, los elementos llevan a la convicción de que la niña (se omite identidad), de tres (03) años de edad, fue fotografía en estado de desnudes al momento en que se bañaba, circunstancia esta que atenta contra el derecho a la propia imagen, consagrado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, derecho este que se tutela implícitamente en el tipo penal del articulo 259 de la misma Ley Especial.
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO VIDAL OLIVARES, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia en especial a su representante legal y denunciante ciudadana MADELEINE RUCES,; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JOSE GREGORIO VIDAL OLIVARES, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (01) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado SALAZAR RODRIGUEZ DANNY JOSE, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima y su representante legal MADELEINE RUCES.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO VIDAL OLIVARES, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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