REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-006383
ASUNTO : FP12-P-2010-006383
JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. MARIA GABRIELA CARMONA
FISCAL AUX. 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. BENITO LUGO
VÍCTIMA: YENNY BRASSINTON
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADOS SIMON HERNANDEZ Y MARIANELA SALAZAR.-
IMPUTADO: RIVAS BARRETO LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.024.212, DE 31 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 03/04/1979 EN SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR HIJO DE DANUA ISABLE BARRETO y ELIO RAMON RIVAS; RESIDENCIADO EN: VISTA ALEGRA CALLE PORTUGUEZA CASA Nº 20, A UN CUADRA DEL DEPOSITO DE LA FERRETERIA PRINCIAL – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 04267987736 02869345491.-
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra del ciudadano RIVAS BARRETO LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.024.212, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abg. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAMÓN EMILIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado RIVAS BARRETO LUIS ENRIQUE, antes identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momento cuando la ciudadana YENNY CAROLINA BRASSINGTON YANEZ, se encontraba en su residencia, se presentó a la misma su ex esposo ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS BARRETO, con quien tiene dos años y cuatro meses separada de él, y con quien tiene un hijo en común de tres años de edad, para llevarse a su hijo y pasar el día con él y como la víctima se negó a entregárselo se genero una discusión entre ellos, procediendo el imputado a amenazarla con agredirla físicamente. Posteriormente ese mismo día, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, se presenta nuevamente el imputado a la residencia de la víctima, es cuando se genera nuevamente una discusión entre ellos, agrediéndola verbalmente y físicamente, dándole golpes.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMEMTE la acusación formulada en contra del ciudadano RIVAS BARRETO LUIS ENRIQUE, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos emitir anuncios verbales dirigidos a causar un daño probablemente de carácter físico a la ciudadana victima, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el articulo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Dejándose expresa constancia, que NO ADMITE, los medios de pruebas ofrecidos como Documentales, en virtud que las actas ofrecidas, constituyen meros actos de investigación, no tienen el carácter de documento público o privado, por lo tanto no pueden ser incorporados al proceso, siendo que en el presente caso, constituye fuentes o medio de pruebas es la testimonial de las personas que rindieron entrevistas, quienes deberán a través de sus dicho y conforme al principio de oralidad, ilustrar al juez o jueza sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RIVAS BARRETO LUIS ENRIQUE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de ejercer acto de intimidación o violencia en contra de la ciudadana victima YENNY CAROLINA BRASSINGTON YANEZ.
2.- No incurrir en delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de NOVENTA (90) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, de lo cual deberá consignar constancia ante este Juzgado al término del período de prueba.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal considera improcedente el decreto de Medida Cautelares, toda vez que las mismas tienen como finalidad garantizar las resultad del proceso, a través de la comparecencia el imputado a los actos del proceso, ahora bien , en el presente caso, tal Proceso, se encuentra Suspendido Condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, para tales efectos el acusado se encuentra sometida a otra tipo de medidas como son las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, bajo un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: RIVAS BARRETOLUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.024.212, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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