REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-006383
ASUNTO : FP12-P-2010-006383

AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido Audiencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS BARRETO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY CAROLINA BRASSINTONG YANEZ, en virtud de ello este Tribunal una vez escuchado los argumentos de las partes, se procedió a dictar el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

RIVAS BARRETO LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.024.212, DE 31 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 03/04/1979 EN SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR HIJO DE DANUA ISABLE BARRETO y ELIO RAMON RIVAS; RESIDENCIADO EN: VISTA ALEGRA CALLE PORTUGUEZA CASA Nº 20, A UN CUADRA DEL DEPÓSITO DE LA FERRETERIA PRINCIAL – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 04267987736 02869345491.-

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.009, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, momento cuando la ciudadana YENNY CAROLINA BRASSINGTON YANEZ, se encontraba en su residencia, se presentó a la misma su ex esposo ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS BARRETO, es cuando se genera nuevamente una discusión entre ellos, agrediéndola verbalmente y físicamente, dándole golpes”.

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 17-11-2010, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Representación del Ministerio Público en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos narrados por la víctima en su denuncia, y de garantizarle a la misma el tutelaje de sus derechos, ordena la práctica de un reconocimiento Médico Legal en la humanidad de la ciudadana YENNY CAROLINA BRASSINGTON YANEZ, a fin de determinar la magnitud de las lesiones personales, de ser el caso.
Tal Reconocimiento Médico Legal no fue debidamente practicado en virtud de que mediante Comunicación, signada bajo el Numero 9700-174 del mes de Febrero del 2.010, suscrita por el Médico especialista Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, mediante el cual informa a este despacho que la Ciudadana YENNI CAROLINA BRASSINGTON YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.937.504, NO COMPARECIÓ para la práctica del Reconocimiento Médico Legal, quien debió haber asistido en fecha 19-12-2009, dicho informe fue solicitado por este Despacho.
Por lo que visto el contenido del Oficio suscrito por el Médico especialista Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, esta representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento en lo que respecta al delito de Violencia Física Agravada, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.024.212, en la consumación del referido hecho punible, por cuanto no se ha logrado demostrar que el delito de Violencia Física Agravada haya sido perpetrado en la humanidad de la ciudadana YENNI CAROLINA BRASSINGTON YANEZ.
Solicitud que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente”


FUNDAMENTACIÓN

A tales efectos evidencia este Tribunal que el Ministerio Publico, considero que una vez realizada la correspondiente investigación se determinó que no los hechos investigados no se le pueden atribuir al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue señalado mediante subsanación realizada en sala, conforme a las previsiones del articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos la Doctrina del Ministerio Público a señalado: “La segunda circunstancia del mencionado numeral se verifica cuando, habiéndose producido el hecho se determine que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe en el hecho de que se trate, razón por la cual procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento. Cabe señalar que esta causal es de naturaleza subjetiva, en razón de que se refiere al elemento personal de la imputación. Específicamente, se centra estas circunstancias en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado”. (Ver Dirección de Revisión y Doctrina. Oficio Nº DRD-30-589-2004. DE FECHA 11-10-2004. Informe Anual del Fiscal General de la república 204. Tomo I. Pags. 858-863.

Sin embargo, del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar, que no fue posible, ni tan siquiera determinar que la veracidad de los hechos imputado, en el cual la victima señala haber sido agredida físicamente por su ex pareja, por lo tanto al no haberse determinado la corporeidad del delito, vale decir, no estar acredita la parte objetiva del delito, no es posible determinar la parte subjetiva, verbigracia la participación o autoría de un delito que no fue acreditado, toda vez que no consta a las actuaciones el Reconocimiento Medico Legal ordenado a la victima.

Ahora bien, tomando en consideración que los hechos denunciados consisten en agresión física, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación medica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es el examen físico, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano RIVAS BARRETO LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.024.212, DE 31 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 03/04/1979 EN SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR HIJO DE DANUA ISABLE BARRETO y ELIO RAMON RIVAS; RESIDENCIADO EN: VISTA ALEGRA CALLE PORTUGUEZA CASA Nº 20, A UN CUADRA DEL DEPOSITO DE LA FERRETERIA PRINCIAL – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 04267987736 02869345491, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.