REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-Q-2010-000005
ASUNTO : FP12-Q-2010-000005
ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
En virtud del escrito presentado por la ciudadana MARTHA CUDJOE de SILVA, venezolana, mayor de edad (63 años), titular de la cédula de identidad personal N V-3.656.455, estado civil viuda, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la Manzana tres (3), Calle Sálamo, casa N 37, Urbanización Villa Alianza de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado FERNANDO ANDRADE SIERRA, abogado inscrito en el IPSA con matrícula 4.532, mediante el cual interpone QUERELLA contra el ciudadano NOEL TORRES ALCALA, con quien no le une ningún vinculo parental, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.701.661, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o rechazo de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I-
DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA QUERELLA
De conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERRELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica , formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa Causa.
La QUERELLA es, por tanto, es un medio establecidos a los fines de dar inicio a la investigación penal de los delitos de acción publica, la cual está sujeto a la previa admisibilidad por parte del juez de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. A tales efectos, se procede a revisar lo siguiente:
-II-
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUERELLA
1. LEGITIMACION ACTIVA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo puede presentar QUERELLA las “mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del citado texto adjetivo penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras: 1) “la persona directamente ofendida por el delito”.
En el escrito de QUERRELLA en cuestión, indica la ciudadana MARTHA CUDJOE DE SILVA, que el ciudadano Noel Torres Alcalá, antes identificado, asumió en su contra una conducta activa de violencia psicológica, consistente en tener para conmigo un trato vejatorio y humillante, materializado en expresiones vejatorias en público, de estar suspendida mediante sentencia judicial del ejercicio de mi profesión de abogada por
haberle falsificado la firma y como colofón agarrase la bragueta de su
y abultando sus genitales y pene y dirigiéndose a mí decir estos es para ti; conducta esta que tipifica el tipo de violencia de género, específicamente de violencia psicológica prevista en el numeral 1 del artículo 15 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En consecuencia, considera esta juzgadora que independientemente de la valoración jurídica del hecho objeto de la QUERELLA y sin entrar a analizar el fundamento fáctico ni la controversia jurídica que se plantea, la persona que se presenta como QUERELLANTE, tienen, a prima facie, la legitimación activa para interponer QUERELLA en el presente caso, por tratarse, aparentemente, de persona que podrían haber resultado “afectada” como resultado del aislamiento, tratos publico vejatorios y hostigamiento, hechos estos cuya naturaleza penal debe dilucidarse en el proceso y que motivan la presente QUERELLA.
No obstante, la cualidad procesal que pudiera ostentar la QUERELLANTE como víctima en el proceso penal cuyo inicio solicita, no impide al QUERELLADO ejercer el derecho a oponerse a SU ADMISIÓN en el proceso, a través de las excepciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque, a criterio de esta juzgadora, la ADMISIBILIDAD de la QUERELLA, sólo es una admisión a trámite que tiene por objeto, instar el inicio de un proceso penal, conforme a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA
El artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia exige que la QUERELLA cumpla con una serie de requisitos formales que la ley entiende como esenciales para su admisibilidad, referidos a la precisa identificación del QUERELLANTE y del QUERELLADO, del delito o delitos imputados, y del hecho objeto de la querella.
En ese sentido, considera este juzgador que de la revisión de la QUERELLA y del Escrito de Subsanación, se deduce que cumple con los requisitos formales exigidos, toda vez que indica expresamente, los datos de identificación de la QUERELLANTE, señalando que éstos no guardan ningún tipo de parentesco con los QUERELLADOS; así como los datos de los QUERELLADOS que permite su ubicación y notificación. De igual manera se deduce, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de la querella, y calificación jurídica que invoca, verificándose que se imputa uno de los delitos establecidos en la Ley Especial, siendo todos estos delitos de acción pública, tal como lo establece el articulo 95 segundo párrafo esjudem.
-III-
ADMISIBILIDAD
Al respecto, una vez efectuada la revisión y análisis del escrito en referencia, mediante el cual se imputa delito de acción publica, se observa que la QUERELLA cumple con los requisitos procesales y formales para su interposición y en consecuencia, lo proceden y ajustado a derecho es ADMITIR, a trámite, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana MARTHA CUDJOE de SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N V-3.656.455, quien adquiere la cualidad procesal de parte QUERELLANTE, en contra del ciudadano NOEL TORRES ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.701.661.
Ahora bien, visto que la presente QUERELLA se interpuso ante este órgano jurisdiccional ello en virtud de haberse imputado un delito de acción publica, y siendo Admitida la presente querella como una de las formas de inicio de la investigaciones, es por que este Tribunal considera procedente remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución al Despacho Fiscal correspondiente para que ordene el inicio de la investigación penal subsiguiente; debiendo, notificarse al mismo tiempo, al QUERELLADO, sobre la Admisión de la presente QUERELLA interpuesta, pudiendo presentar las excepciones que estimen pertinentes.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE, a trámite, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana MARTHA CUDJOE de SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N V-3.656.455, quien adquiere la cualidad procesal de QUERELLANTE, asistido por el Abogado FERNANDO ANDRADE SIERRA, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el IPSA bajo el Nº 4.532, en contra del ciudadano NOEL TORRES ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.701.661.
En consecuencia, notifíquese de esta decisión a la QUERELLANTE y al QUERELLADO a los fines consiguientes. A tales efectos, líbrese boletas de notificación y adjúntesele copia certificada de la decisión. Remítase las actuaciones originales a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son sede en Ciudad Bolívar a los fines de su distribución al Despacho Fiscal correspondiente. Diarícese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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