REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002118
ASUNTO : FP12-S-2010-002118
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Aboga. JENNIFER VERONICA DURAN GONZALEZ, quien ejerce funciones como Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en contra del ciudadano GOMEZ ANTONIO JOSE, identificado con la cédula de identidad Nº V- 8.544.581, petición que hace con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En fecha 30/11/2010, a las 06:40 horas de la tarde la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, ante este Tribunal a tales efectos se evidencia que arguyó el Ministerio Público, lo que sigue:
“De la Investigación contenida en la causa Nº I-099.828 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tumeremo), se evidencia que existen suficientes elementos probatorios para estimar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen fundados elementos de culpabilidad que señalan que el imputado ANTONIO JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.544.581, es coautor del hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL…(SIC)
Por todo lo antes expuesto esta Representación del Ministerio Público solicita sea otorgada la ORDEN DE APREHENSION, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GOMEZ ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad V-8.544.581, por cuanto estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que existen elementos de convicción que demuestran que el aludido imputado es responsable del delito mencionado y en consecuencia de ello libre contra el imputado ORDEN DE APREHENSION.”
De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:
1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 07 de Noviembre de 2010, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, por el ciudadano GUZMAN PARIGUAN JOSE MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.544.543 quien es el progenitor de la ciudadana ADRIANA GUZMAN PLAZ de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.522.232.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-1346, de fecha 08 de noviembre de 2010 suscrito por el Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, médico experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de haberle practicado examen médico a la victima ciudadana ADRIANA GUZMAN PLAZ y del cual se desprende que esta presento desfloración reciente, signos de violencia física, sexual y contranatura reciente.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Detective BERMEJO HERIBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Tumeremo, mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado al área de SIIPOL a verificar el historial policial del ciudadano GOMEZ ANTONIO JOSE.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana GUZMAN PLAZ ZORATHNY ADRIANA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Tumeremo quien entre otras cosas manifestó: “El día miércoles 03-11-2010, un señor que se llama ANTONIO GOMEZ, que le dicen NINO, el me preguntó que si yo era señorita, yo le dije que si yo era virgen, entonces como NINO tiene un sobrino de nombre GREGORIO, el me dijo que a GREGORIO no le gustaban las mujeres vírgenes porque no se quería meter en problemas, pero eso era mentira, sino que quería tener relaciones sexuales conmigo, entonces NINO me dijo para tener relaciones y me convido para la habitación en la Avenida Urdaneta, en una residencia, allí comenzó a besarme y a manosearme y después me quitó la ropa y comenzó a tener relaciones sexuales conmigo bruscamente, después que terminó, me dijo que saliera yo primero y después salió él, de allí yo me fui para mi casa y el día viernes 05-11-2010, yo le dije a mi tía de nombre CAROLINA BAEZ, para que me llevara para la casa de mi abuela de nombre EMPERATRIZ, que vive en la Avenida Urdaneta, para visitarla y contarle lo que me había pasado. Es todo.”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana PLAZ JULIA EMPERATRIZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Tumeremo quien entre otras cosas manifestó: “ Mi nieta me fue a visitar a mi casa y allá me contó que NINO, un señor que se llama ANTONIO JOSE, la había engañado para tener relaciones sexuales con ella, puesto que este le dijo que a su sobrino GREGORIO no le gustaban las mujeres vírgenes, ni flacas que el podía hacerle el favor para que GREGORIO la quisiera y se fijara en ella, entonces se la llevó para una habitación y tuvo relaciones sexuales con ella pero bajo engaño. Es todo.”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana REYES PARIGUAN INGRID CAROLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Tumeremo quien entre otras cosas manifestó: “Mi prima hermana de nombre ADRIANA GUZMAN, de 19 años de edad, me dijo que NINO, un señor que se llama ANTONIO JOSE, había tenido relaciones sexuales con ella, pero que el la había engañado, ya que le dijo que si tenia relaciones sexuales con él, su sobrino de nombre GREGORIO, se iba a fijar en ella y que le hizo el amor por delante y por detrás y que le había dado una almohada para que nadie escuchara y que eso lo tenia que seguir haciendo para que Gregorio la quisiera.”
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano CONDE JOSE GREGORIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Tumeremo quien entre otras cosas manifestó: “ Bueno a mi me dijo la señora CAROLINA, que mi tío ANTONIO JOSE, que le dicen NINO, había abusado de su prima de nombre ADRIANA, quien es enfermita de la mente y que le había dicho que si tenia relaciones con él yo me iba a fijar en ella e íbamos a ser novios, pero todo eso fue invento de mi tío para abusar de esa niña. Es todo”
8.- ACTA DE EVALUACION NEUROPSICOLOGICA Y SALUD MENTAL, de fecha 08-09-2010, realizada por el Dr. CESAR GONZALEZ, médico psiquiatra adscrito al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Seccional Roscio, que le fuera practicado a la ciudadana GUZMAN PLAZ ADRIANA.
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251.3 y Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen asignada una pena de prisión cuyo termino máximo es superior a diez años.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito ante señalado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.544.581, ha sido probablemente el autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el referido ciudadano es oriundo de la localidad y vecino de la victima, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión tendiente a asegurar las resultas del proceso, ante la posibilidad eminente del actor de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del Estado. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tumeremo, Estado Bolívar. Así mismo se comisiona al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tumeremo a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenada mediante este decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales; numeral 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y numeral 3º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Puerto Ordaz al primer (01) días del mes de Diciembre de 2010.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOGA. LUZMARY VALLEJO G.
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