REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002710
ASUNTO : FP12-P-2010-002710


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCALA AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIA ESTHER REYES.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JHON RODRIGUEZ CONCHO.
IMPUTADO: HECTOR DEL JESUS LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.651.454.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-12-2010 en la presente causa, seguida contra el ciudadano: HECTOR DEL JESUS LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.651.454, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Aboga. MARIA ESTHER REYES, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HECTOR DEL JESUS LOPEZ ROMERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 31 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, momento cuando la ciudadana MARQUEZ RODRIGUEZ LEDIS DEL CARMEN, se encontraba en el local comercial de nombre Inversiones Rodríguez Carolay, el ciudadano HECTOR DE JESUS LOPEZ ROMERO, dueño del mencionado local, llego al mismo de manera agresiva y en estado de ebriedad, agrediéndola físicamente dándole varios golpes en varias partes del cuerpo, sellando con soldadura las puertas de ese local, causándole hematomas en ambos brazos, por lo que acude a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la Policía del Estado Bolívar e interpone la denuncia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial de la ciudadana MARQUEZ DE RODRIGUEZ LEDIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante; quien es victima-testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano HECTOR DEL JESUS LOPEZ ROMERO, con los hechos ocurridos.
2.- Declaración testimonial en calidad de testigo al adolescente RODRIGUEZ MARQUEZ EDUARD MANUEL, venezolano, de 15 años de edad, de profesión estudiante, quien es testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano HECTOR DEL JESUS LOPEZ ROMERO, con los hechos ocurridos.
3.- Declaración testimonial en calidad de testigo al adolescente LAREZ RODRIGUEZ MANUEL ERNESTO, venezolano, de 11 años de edad, de profesión estudiante, quien es testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano HECTOR DEL JESUS LOPEZ ROMERO, con los hechos ocurridos.
4.- Declaración testimonial en calidad de testigo al ciudadano MILANO MIGUEL ANGEL, venezolano, de profesión u oficio panadero, residenciado en San Félix, estado Bolívar, quien es testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano HECTOR DEL JESUS LOPEZ ROMERO, con los hechos ocurridos.

5.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que la misma fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima ciudadana MARQUEZ DE RODRIGUEZ LEDIS DEL CARMEN, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe de fecha 16-06-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano HECTOR DEL JESUS LOPEZ ROMERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: HECTOR DEL JESUS LOPEZ ROMERO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Realizar donativo a la casa de paso “Me distes de Comer” ubicada en Unare II, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bsf: 1.000,00) en insumos o encere que necesiten, este donativo deberá realizarlo en un lapso de 60 días.
4.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de doscientos (200) trípticos en un lapso de sesenta (60) días, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
5.- Participar en programas especiales para contribuir a erradicar la violencia contra la mujer, participando en programas de divulgación de la Ley especial de Violencia contra la Mujer.
Asimismo se le impone una medida cautelar sustitutiva, consisten en la presentación a este tribunal cada vez que se le requiera; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: HECTOR DEL JESUS LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.651.454, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.