REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001187
ASUNTO : FP12-S-2010-001187
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. YAURIMARA PARRA.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
IMPUTADO: JEANMARCO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.248.128.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JEANMARCO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.248.128, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Aboga. Yaurimara Parra, en su condición de Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JEANMARCO JOSE LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 09 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, en momentos que la adolescente BIANIS ANEVIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, llegaba a su residencia ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, proveniente del Liceo Unare donde cursa segundo año de educación básica, cuando se encontraba esperándola en su residencia su ex novio JEANMARCOS JOSE LOPEZ ROBLES, quien le manifestó que quería conversar con ella, negándose la victima a tal petición, por lo que el referido ciudadano la tomo a la fuerza por el brazo y la llevó hasta una vereda y comenzó a insultarla y agredirla físicamente, llegando a lanzarla contra el piso. En ese momento iba pasando por el lugar una comisión de la policía del Estado Bolívar, específicamente de la Comisaría Policial Nº 18 de Unare, quienes al observar lo que ocurría procedieron a aprehender al imputado y trasladarlo hasta la comisaría policial donde quedo a la orden del Ministerio Público.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario Distinguido (PEB) TORREALBA CLEVER adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare de la Policía del Estado Bolívar, quien en compañía del funcionario Agente (PEB) CALDERON LUIS; a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano JEANMARCO JOSE LOPEZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que estos funcionarios fueron las personas quienes practicaron la aprehensión del referido ciudadano y suscriben el Acta de Investigación de fecha 09-06-2010.
2.- Declaración testimonial del funcionario Agente (PEB) CALDERON LUIS adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare de la Policía del Estado Bolívar, quien en compañía del funcionario Distinguido (PEB) TORREALBA CLEVER; a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano JEANMARCO JOSE LOPEZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que estos funcionarios fueron las personas quienes practicaron la aprehensión del referido ciudadano y suscriben el Acta de Investigación de fecha 09-06-2010.
3.- Declaración en calidad de testigo de funcionario JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2010, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo fue quien realizó las primeras diligencias de investigación.
4.- Declaración testimonial de la adolescente BIANIS ANEVIS RODRIGUEZ HERNANDEZ; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano JEANMARCO JOSE LOPEZ, con los hechos ocurridos.
5.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio oral y privada la experto Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima BIANIS ANEVIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-676, de fecha 10-06-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JEANMARCO JOSE LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JEANMARCO JOSE LOPEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de doscientos (200) trípticos a personas de su comunidad y a los alumnos y personal del colegio Virgen Niña, ubicado en Unare en un lapso de 40 días, una vez distribuidos los trípticos debe suministrar un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico. Asimismo se le impone como labor comunitaria realizar un donativo a la Casa Hogar ME DISTES DE COMER, por la cantidad de 500, bsf en alimentos.
5.- Se le impone la obligación de mantener un empleo fijo e indicar el lugar en el cual lo desempeña.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando asimismo vigente la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JEANMARCO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.248.128, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2010-0001187
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