REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001919
ASUNTO : FP12-S-2010-001919
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCALA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIA ESTHER REYES
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE GOMEZ LANZ
IMPUTADO: MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.550.774, residenciado en el Barrio 19 de Abril en la Población de Punta de Mata, Estado Monagas.
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 16SEP08, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.550.774, residenciado en el Barrio Francisca Duarte, sector $, calle 45 casa s/n San Félix, Estado Bolívar, a quien la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILCIA MARCELINA DIAZ CENTENO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.557.663, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABOGADA. MARIA ESTHER REYES, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “El día 17 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, al momento en que la ciudadana NILCIA MARCELINA DIAZ CENTENO, se encontraba en su lugar de residencia su concubino MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ, luego de haber compartido en una reunión en su residencia con familiares y amigos y al instante en que se disponía a recoger las cosas para pasarlas dentro de la casa, éste le manifestó que iba a salir por lo que la victima le pregunta para donde iba a esa hora, pero él tomo un bolso que siempre lleva para el trabajo y salio de la casa observando la victima que este se introduce en una residencia de bloque que se encuentra ubicada frente de la residencia de la victima; cuando el imputado regresa nuevamente a su residencia la victima lo noto agresivo por lo que decide cerrar la puerta procediendo el imputado a darle un golpe a la puerta, tomo una garrafa de gasolina y la derrama por toda la casa gritando que iba a incendiar la casa con la victima dentro de ella, por lo cual la misma decide salir de la residencia, siendo perseguida por el imputado quien la tomo por los cabellos dándole un golpe en la frente con una piedra ocasionándole una herida profunda, la pego contra la pared y de manera brutal la arrastro por todo el frente de la vivienda, lanzándola boca arriba en el suelo y con un cuchillo trataba de causarle una herida; logrando la victima soltarse y salir corriendo…”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILCIA MARCELINA DIAZ CENTENO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.557.663.
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos de convicción en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se desprende que el ciudadano MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ, fue la persona que causó una herida en el rostro a la victima. Circunstancias esta que permite encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILCIA MARCELINA DIAZ CENTENO.
Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa privada, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, experticias, denuncia y acta de entrevista, se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión mas la agravante establecida en el articulo 65 numeral 3º se incrementa en la mitad la penal quedando la misma en siete (07) años seis (06) meses de prisión, ahora bien, en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de tres (03) años, once (11) meses de prisión, mas habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 se rebaja un tercio, esto es un (01) año, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ, suficientemente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
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