REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002084
ASUNTO : FP12-S-2010-002084
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogada JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO RAFAEL MARCHAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.441.958, residenciado en el sector Libertado II, calle Falcón, casa Nº 03, San Felix, Estado Bolívar, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta al mismo y en su lugar se dicte una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de noviembre de 2010, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público representada por el Abogado. ANGEL ROJAS, presentó ante este Tribunal al ciudadano PEDRO RAFAEL MARCHAN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en virtud de ello fue decretado el procedimiento especial y Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de diciembre de 2010, es presentado por la defensa técnica abogada JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY, escrito mediante la cual solicita la revisión de la Medida, para tales fines fundamenta la defensa que “ …ya que por razones de salud de su concubina es necesario solicitarle a su digno tribunal revoque la medida impuesta; ya que el imputado de autos es el único sustento del hogar; y en los actuales momentos por no estar trabajando la salud de su esposa la ciudadana Isaida López esta en peligro ya que no cuenta con el dinero e ingreso necesario para costear los tratamientos médicos que amerita su enfermedad, la cual le fue diagnosticada Cardiopatía valvular reumática .”
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En atención a lo precedente, se evidencia que el fundamento de la solicitud se versa en indicar que el imputado es trabajador y único sostén económico de su familia y en virtud que su esposa presenta una enfermedad cardiaca, requiere de tratamiento médico que no puede costear.
Ahora bien, ciertamente se puede evidenciar que la concubina del imputado presenta una enfermedad cardiopatica, tal como se evidencia en los informes médicos que describen la enfermedad que presenta y los mismo datan de fecha 02-03-2010 y 28-05-2009, mas sin embargo también se evidencia que el mismo labora para la cooperativa de transporte Sol Mariño, Ruta 2, vista al sol, en calidad de socio de la cooperativa; siendo su trabajo realizar viajes fuera de la jurisdicción de este Tribunal, tal como se evidencia que al momento de su captura el referido ciudadano se encontraba en la jurisdicción del estado Monagas.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14-11-2010, la cual fue dictada con fundamento en el elementos de convicción constituido por la declaración rendida por las victima quienes fueron contestes y cónsonos con las declaraciones rendidas tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como por ante este tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; aunado que existe un eminente peligro de fuga, en virtud que el referido imputado pueda evadirse ya que su trabajo consiste en realizar viajes fuera de esta jurisdicción.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tale como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 78 de la novísima Ley Especial y articulo 102 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto es que, el Legislador consagró el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (articulo 8 de la LOPNNA), y el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que ante la efectiva aplicación de las normas de derecho consagradas a favor del imputado y las normas previstas en protección a los niños y niñas victima de violencia, el norte debe ser un profundo sentido de lo que se denomina “Justicia” y lograr efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuesta de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Abogada JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY, en su carácter de defensora privada del ciudadano PEDRO RAFAEL MARCHAN, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido imputado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 numerales 2º y 3º, 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por la Abogada JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY, en su carácter de defensora privada del ciudadano PEDRO RAFAEL MARCHAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.441.958, residenciado en el sector Libertado II, calle Falcón, casa Nº 03, San Félix, Estado Bolívar; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
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