REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002082
ASUNTO : FP12-S-2010-002082
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado LUIS ANGEL RODRIGUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.575.065, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. LUIS BOLIVAR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10-11-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 10-11-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ANGEL RODRIGUEZ MONTAÑO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio seis (06) Acta Policial, de fecha 09/11/2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 03, Upata, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ MONTAÑO .
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia de fecha 09/11/2010, mediante la cual la ciudadana GLADIS YELITZA OTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.165.869, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 03, Upata, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “…Comparezco ante esta comisaría Policial con la finalidad de formular denuncia en contra de mi ex concubino el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ MONTAÑO, de 23 años de edad, el caso es que el día de hoy martes 09/11/2010 a eso de las 10:00 horas de la mañana, cuando me dirigí al lugar de trabajo de este ciudadano con la finalidad de buscar un dinero para nuestra hija, ya que tenemos 3 meses que nos separamos sostuvimos una discusión por el dinero ya que este no me lo quería entregar después de haberme llamado vía telefónica manifestándome que fuera a buscar el dinero y luego de esta discusión me fui a la casa de una ex cuñada de nombre Zuleida Josefina González Sánchez, este ciudadano se traslado se trasladó hasta allá y me agredió verbal y físicamente propinándome un golpe con la mano abierta a la altura del cuello y me apretó fuerte el brazo izquierdo y le causó destrozos a un celular el cual no es de mi propiedad pero me lo habían prestado…”
Consta al folio ocho (08) Informe Médico de fecha 09/11/2010, suscrito por el Dr. Dennos Constaste, en su condición de médico adscrito al servicio de emergencia de adultos del hospital “Gervasio Vera Custodio” de Upata, quien al examen médico presentó traumatismo encéfalo nasal leve.
Consta al folio diez (10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10/11/2010, mediante la cual el funcionario Pedro Vásquez, manifiesta que se colectó como evidencia física un teléfono celular marca Nokia modelo 3500 CB color negro, serial ID 255982, el cual se encuentra parcialmente fracturado.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado LUIS ANGEL RODRIGUEZ MONTAÑO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana GLADYS YELITZA OTERO RODRIGUEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de salud a lo fines de someterse a evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial Nº 03 de Upata; todo de conformidad con lo previstos en los artículos precedentes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado LUIS ANGEL RODRIGUEZ MONTAÑO , comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, mas el agravante contenido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS ANGEL RODRIGUEZ MONTAÑO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada ocho (08) días por ante la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas GLADYS YELITZA OTERO RODRIGUEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de salud a lo fines de someterse a evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial Nº 03 de Upata; todo de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ANGEL RODRIGUEZ MONTAÑO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2010-002082
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