REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001670
ASUNTO : FP12-S-2009-001670


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. MARISOL VALOR SILVA.
IMPUTADO: RAMON DAVID GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.089.024.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-12-2010 en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RAMON DAVID GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.089.024, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 41del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogado. Benito Lugo, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAMON DAVID GARCIA CONTRERAS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche (07:30 pm) aproximadamente, el ciudadano RAMON DAVID GARCIA CONTRERAS se presento en la residencia de la ciudadana CONTRERAS ALLEN ROSA ADELAIDA y empezó a romper el techo raso, la cerámica y el rodapié de la casa, la agredió verbalmente diciéndole palabras obscenas y ofensivas a su dignidad como mujer y como persona; amenazándola que si lo llevaban preso cuando saliera le iba a quemar a ella en la casa.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario (PEB) MARCANO CARLOS, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 18 Unare, de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano RAMON DAVID GARCIA CONTRERAS. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Declaración testimonial del funcionario (PEB) CASANOVA SILVA, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 18 Unare, de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano RAMON DAVID GARCIA CONTRERAS. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
3.- Declaración en calidad de testigo de funcionario RODOLFO REBOLLEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-2009, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo fue quien realizó las primeras diligencias de investigación.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana CONTRERAS ALLEN ROSA ADELAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.620.561; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano RAMON DAVID GARCIA CONTRERAS, con los hechos ocurridos.
5.- Declaración testimonial del ciudadano CONTRERAS JUAN RAMON, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.089.025; quien es testigo presencial en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano RAMON DAVID GARCIA CONTRERAS, con los hechos ocurridos.
6.- Declaración testimonial del funcionario (PEB) MARCANO CARLOS, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 18 Unare, de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de exponer sobre las condiciones del sitio del suceso. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la Inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos y el mismo dejo constancia de las condiciones del lugar .

Asimismo se acuerda la incorporación mediante la lectura del Acta de Inspección de fecha 17-11-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 241todos del Código Orgánico procesal Penal; suscrita por el funcionario Distinguido (PEB) MARCANO CARLOS, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 18 Unare, de la Policía del Estado Bolívar a los fines de exponer sobre las condiciones del sitio del suceso. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la Inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos y el mismo dejo constancia de las condiciones del lugar.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano RAMON DAVID GARCIA CONTRERAS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RAMON DAVID GARCIA CONTRERAS, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Someterse a tratamiento psicológico cada 45 días ante el hospital Dr. Gervasio Vera Custodio, en la población de Upata, Estado Bolívar.
5.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir de trípticos con información alusiva a la no violencia contra la mujer, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando asimismo vigente las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: RAMON DAVID GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.089.024, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.