REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002120
ASUNTO : FP12-S-2010-002120

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado DEIVI EDWIN TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.317.277, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 01-12-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DEIVI EDWIN TOLEDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 01-12-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de ACTOS LASCIVOS, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DEIVI EDWIN TOLEDO RODRIGUEZ ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta a los folio cuatro (04) y cinco (05) Acta de Investigación Policial, de fecha 30/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 08 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DEIVI EDWIN TOLEDO RODRIGUEZ.

Consta al folio seis (06) Acta de Entrevista, de fecha 30/11/2010, rendida por la adolescente SE OMITEN DATOS , por ante el Comando Regional Nº 08 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual manifestó: “…a las 09:30 horas de la mañana salí del Instituto República de Venezuela, me dirigí hasta la parada ubicada en la parte lateral del colegio Luís Beltrán Prieto Figueroa, en compañía de mis amigas cuando de pronto se me acercó una persona que no conozco quien cargaba una camisa de color verde claro pantalón de color azul, gorra negra y barba y empezó a manosearme el brazo, yo me solté y el se echó a reír y siguió caminando derecho, fue cuando yo le dije a mis amigas vamonos porque estoy asustada y fue cuando el nos llamó y me dijo ven acá que no les voy a hacer nada y salimos corriendo para el liceo, allí fue donde salió la profesora y los muchachos de quinto fue cuando el muchacho salió corriendo. Es todo .”

Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 30/11/2010, rendida por la adolescente SE OMITEN DATOS, por ante el Comando Regional Nº 08 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual manifestó: “…a las 09:30 horas de la mañana salí del Instituto República de Venezuela, en compañía de dos amigas más cuando nos dirigimos hasta la parada ubicada en la avenida principal del sector las casitas del core 8, cuando de pronto se nos acercó una persona que no conocemos quien cargaba una camisa de color verde claro pantalón de color azul, gorra negra usa barba y empezó a manosearme a mi amiga Anaderlis y siguió caminando después yo le dije a ellas vamonos para el liceo vamos a avisarle a los profesores, entramos al liceo y le avisamos a la profesora Yenni Bravo, salió y vió al hombre que se nos había acercado y llamo a unos guardias nacionales que se encontraban cerca del liceo y lo agarraron. Es todo .”

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano DEIVI EDWIN TOLEDO RODRIGUEZ es probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen ACTOS LASCIVOS, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente SE OMITEN DATOS, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la victima, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase a lugar de estudio y residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DEIVI EDWIN TOLEDO RODRIGUEZ consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima SE OMITEN DATOS, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la victima, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase a lugar de estudio y residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DEIVI EDWIN TOLEDO RODRIGUEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.