REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002154
ASUNTO : FP12-S-2010-002154


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado PAULINO DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.215.819, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. JOSE JESUS CENTENO MEDRANO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 15-12-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PAULINO DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 15-12-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como son los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PAULINO DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 13/12/2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Cachamay, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PAULINO DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ.

Consta al folio cuatro (04) Acta de Entrevista, de fecha 13/12/2010, interpuesta por la ciudadana NORIS DEL VALLE CAMACHO RUIZ, por ante la Comisaría Policial Cachamay, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Yo vengo a rendir declaración sobre un hecho ocurrido el día de hoy lunes 13/12/2010 a las 06:45 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia y cuando llego el ciudadano GUTIRREZ PAULINO (quien es mi ex pareja desde hace dos semanas) el mismo empezó a amenazarme y agredirme físicamente diciéndome “te voy a agarrar por los moños”, entonces mi hijo se encontraba pintando las rejas de mi residencia y yo le digo a él salte para afuera, el mismo no me hizo caso en eso mi hijo le dice, tu no respetas por que te metes con mi mamá, es cuando el ciudadano se tornó agresivo y le manifiesta a mi hijo que lo va a matar, posteriormente los vecinos escucharon mis gritos y se acercaron a mi residencia y desapartan a mi hijo de dicho ciudadano, es cuando yo logre sacar a mi ex pareja y tranco kla reja el mismo empezó a lanzar los bloques para dentro de mi residencia causándome daños materiales y el mismo vociferaba que nos iba a matar a mi y a mis hijos...”

Consta al folio cinco (05) Acta de Inspección Ocular, de fecha 13/12/2010, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Cachamay, Estado Bolívar, mediante la cual dejaron constancia de las condiciones en las cuales se encontraba la vivienda, entre lo cual destacan: “…la cual presentó destrozos al inmueble, DVD, mesa de comedor, 50 bloques, los vidrios de la ventana los fracturo, las rejas las doblo…”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano PAULINO DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ es probablemente el autor de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima NORIS DEL VALLE CAMACHO RUIZ, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia, asimismo se le impone al imputado comparecer al centro de alcoholicos anónimos a los fines que reciba charlas de orientación sobre el consumo excesivo de bebidas alcohólicas; así como acudir al centro ambulatorio Renato Valera a los fines que se le practique un examen psiquiátrico, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano PAULINO DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado PAULINO DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima NORIS DEL VALLE CAMACHO RUIZ, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia, asimismo se le impone al imputado comparecer al centro de alcoholicos anónimos a los fines que reciba charlas de orientación sobre el consumo excesivo de bebidas alcohólicas; así como acudir al centro ambulatorio Renato Valera a los fines que se le practique un examen psiquiátrico, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PAULINO DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.