REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002166
ASUNTO : FP12-S-2010-002166
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ISRRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.255, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. JOSE MIGUEL PLAZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 20-12-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ISRRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 20-12-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ISRRAEL JOSE NAVARRO MARCANO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 19/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado ciudadano ISRRAEL JOSE NAVARRO MARCANO.
Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia, de fecha 19/12/2010, interpuesta por la ciudadana EDDI COROMOTO BLANCO DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.237, por ante la Comisaría Policial Nº 18 Unare, mediante la cual expuso: “…vengo a denunciar a mi esposo ISRRAEL NAVARRO , ya que el día de ayer en la noche el estaba tomando con un vecino yo me acosté con mi hijo Samuel de 11 años en el cuarto no podía dormir porque estaba pendiente de mi esposo que estaba tomando no se que hora era pero ya era de madrugada cuando entro al cuarto, quería que yo me parara, empezó a insultarme verbalmente diciéndome “perra que el era el que mandaba en esa casa”, de igual manera me decía “a mi me gusta drogarme, me gustan las putas” todo eso lo decía delante del niño, que se despertó cuando él entro al cuarto, le decía a su propio hijo, “párate marisquito”, como no le paramos me agarró por los cabellos pegándome contra la pared(…) me dio un golpe con la mano abierta en la cara, mi hijo lloraba diciéndole que me dejara …”
Consta al folio cinco (05) Acta de Entrevista, de fecha 19/12/2010, rendida ( se omiten datos del niño) , por ante la Comisaría Policial Nº 18 Unare, mediante la cual expuso: “…después que llegamos de la iglesia mi mamá y yo nos pusimos a ver televisión, nos acostamos a dormir mi mamá, cuando yo volteo mi papa sacó algo del bolsillo como una bolsita donde vienen los pitillos de los jugos y tenia adentro como sal mi mamá me volteó rápido la cara para que no viera, en eso agarro a mi mamá la golpeo y yo le decía que se calmara, yo empecé a llorar y mi papá me decía no llores tienes que ser un hombre, no llores pareces un marisquito, tienes que ser como yo, después mi mamá fue a bajar y estaba como en el tercer escalón y veo que mi papá con el pie le da a mi mamá y se cae por las escaleras…”
Consta al folio dieciocho (18), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20/12/2010, suscrita por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia que al examen físico practicado a la ciudadana EDDI COROMOTO BLANCO DE NAVARRO, la misma presentó contusión en la cabeza, contusión equimotica en la región periorbitaria derecha.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ISRRAEL JOSE NAVARRO MARCANO es probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana EDDI COROMOTO BLANCO DE NAVARRO, en virtud de ello se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de someterse a la vigilancia de una institución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial Nº 02 Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ISRRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ISRRAEL JOSE NAVARRO MARCANO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana EDDI COROMOTO BLANCO DE NAVARRO, en virtud de ello se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de someterse a la vigilancia de una institución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial Nº 02 Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ISRRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2010-002166