REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S- 2010-0001880
ASUNTO : FP12-S- 2010-0001880
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA REVISIÓN DE MEDIDA
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Yesser Alberto Corales Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.043.686, de treinta y tres (33) años de edad nacido en fecha 16-06-1977, en Upata, Estado Bolívar, hijo de Narciso Corales Y Norgidia Gutiérrez, de ocupación obrero, Residenciado en: El Barrio Hipódromo Sur, Vereda 4, Casa Nº 30, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 03 de diciembre de 2010, siendo las dos y cuarenta y siete (02:47) horas de la tarde, se recibe escrito en éste Tribunal, presentado por la abogada Rosa Aboud, en su condición de Defensora Pública Primera (S), con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como defensora del ciudadano acusado Yesser Corales, donde señala que:
“En fecha 04-10-2002, fue celebrada la audiencia de presentación en la que se decretó el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de violación.
En fecha 03-11-2004, (…) se acordó sustituir medida privativa de libertad resultando que el hoy acusado sufrió una detención de dos años y seis meses de prisión. (…) fue aprehendido en fecha 09-05-10 en virtud de habérsele revocado la medida cautelar por incumplimiento.
(…) debe tomarse en consideración que el acusado ha estado privado de su libertad por más de tres años. (…)
Por todo lo antes expuesto se solicita que, de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 264, 256, eiusdem, se examine y revise la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Yesser Corales y en su lugar se imponga una medida cautelar sustitutiva de detención (…).”
Es por lo que el Tribunal pasa a fundamentar su decisión de la siguiente manera.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de la solicitud realizada por la defensora que al acusado de marras fue aprehendido en fecha 09-05-10 en virtud de habérsele revocado la medida cautelar por incumplimiento.
Ahora bien, del auto de fecha 12 de mayo de 2003, emanado de Tribunal Tercero de Juicio Ordinario de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante el cual se le revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad del acusado Yesser Corales, que corre en los folios (711 al 714) permiten determinar que éste, no cumplió, con las presentaciones a que estaba obligado, compromiso que tenía para que el proceso se desarrolle de una manera normal, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga, en virtud, de no haberse presentado en la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.
En consecuencia infiere este Juzgador que es imputable la no realización del Juicio Oral y Público, relacionado con la presente causa, al acusado Yesser Corales. En éste orden de ideas el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal precisa cuales son las obligaciones del imputado señalando:
“En todo caso que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señale. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria” (negrillas del Tribunal).
Por otra parte, del artículo 251 ejusdem, precisa al Tribunal cuales son las conductas del acusado que demuestran que puede existir peligro de fuga. El cual establece:
“(…) Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias :(…) 4. El comportamiento del imputado (…) durante el proceso (…) en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso.
Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, porque el acusado de autos no cumplió, con las presentaciones a que estaba obligado, compromiso que tenía para que el proceso se desarrolle de una manera normal.
Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal no revoca la medida cautelar privativa de la libertad.
De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del acusado de autos.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA : Primero: niega la solicitud de revisión de medidas y en consecuencia no revoca la medida cautelar privativa de la libertad. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNANDEZ FARIAS