REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 09 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000614
ASUNTO : FP12-S-2010-000614
DECRETO DE NO ADMISIÓN DE RECUSACIÓN
JUEZ: ABOGADO GILBERTO LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA: ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA KATHERINE COMISSO
QUERELLANTES: ABOGADOS ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO FERMIN ORTA
VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: MARÍA DEL CARMEN ATENCIO RANGEL
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ
ACUSADO: EDILIO ATENCIO MOLINA.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Edilio José Atencio Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.939, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión: TSU en Metalurgia, residenciado en la Urbanización Villa del Lago, Avenida 5, San Francisco, calle Las isoras, casa Nº 27-A-117, Maracaibo Estado Zulia.
Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada María Alejandra González.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Es el caso que en fecha primero (01) de diciembre de 2010, siendo las diez (10) en horas de la mañana, se apertura por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el juicio oral y privado encontra del acusado Edilio José Atencio Molina, por la presunta comisión del delito de actos lascivos agravados en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal Venezolano, con todas las formalidades referidas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 del La Ley Especial de Violencia de Género contra las Mujeres, así mismo se recibió la testimonial de la ciudadana María del Carmen Atencio Rangel, y se suspendió el juicio para el día seis (06) de diciembre de 2010.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se realiza la continuación del juicio oral y privado encontra del acusado Edilio José Atencio Molina.
En la referida audiencia de continuación de juicio el Tribunal acordó que por lo manifestado por la testigo víctima indirecta Rangel Reverón Tania Lisbeth, quien es madre de la víctima niña que los hechos habían ocurrido en el mes de noviembre del año 2003, y por cuanto de la exposición sucinta de las acusaciones tanto del Ministerio Público como del Querellante, al momento de la apertura del debate y del auto de apertura a juicio del asunto de marras, se desprende que el delito a juzgarse en este asunto es el de actos lascivos agravados en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal Venezolano.
Es por lo que consideró este juzgador la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes como lo es la de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 en concordancia con los artículos 375 ordinal 1º y 99 todos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494, de fecha 20 de octubre de 2000, extraordinario. Una vez impuesto el acusado del tipo penal, y escuchada la solicitud del acusado y de la defensa técnica, quien aquí decide acuerda en virtud del cambio de calificación jurídica realizado en esta audiencia, conforme a lo establecido en artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el presente juicio oral y privado, a fin de que sea preparada la defensa del acusado de autos, y en consecuencia fija su continuación para la siguiente fecha: 13 de diciembre de 2010, a la 01:45 horas de la tarde.
Ahora bien, en fecha siete de diciembre de 2010, siendo las doce y veinte (12:20) horas del mediodía, el ciudadano querellante, abogado Adán Rafael Navas Nieves, presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, un escrito, donde manifiesta que concurre ante éste sentenciador a los fines de recusarme.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por lo tanto y a tono con lo establece el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales expresan (articulo 92) que: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y que se propone fuera de la oportunidad legal (Subrayado del Tribunal)” Y (artículo 93) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (Subrayado del Tribunal (…)” Y siendo que el ciudadano querellante abogado Adán Rafael Navas Nieves, presenta escrito de recusación el día siete (07) de diciembre de 2010, en contra del suscrito Juez, es decir una vez iniciada la audiencia de juicio oral y privada, es por lo que éste sentenciador como guardián de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional, se ve obligada a decir la recusación propuesta sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 93 y siguientes, y declarar Inadmisible la recusación, interpuesta por el ciudadano querellante abogado Adán Rafael Navas Nieves, en contra de este signatario abogado Gilberto José López Medina, Juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, toda vez el debate y no después de haberse iniciado al mismo.
En consecuencia este Tribunal declara inadmisible la recusación planteada por que la recusación es extemporánea, por lo que el referido abogado querellante debió haber presentado la recusación por lo menos, hasta el día hábil anterior al fijado para presentarse de manera extemporánea.
Este criterio ha sido establecido en diversas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente 07-1635, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, plasmó lo que sigue: “ (…) La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”).
En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud (…).
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error (…)” .
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, en ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se estableció:
“(…) Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta (…)” (negrillas del Tribunal).
Similar criterio expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.090, de fecha 30 de octubre de 2001, expediente 01-1420, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, donde se explanó que: “(…) Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta (…)”(negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2010, expediente 09-1110, con ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales, en caso penal igual al que nos ocupa estableció:
“(…) Así las cosas, esta Sala estima que no le asiste la razón a los apelantes cuando afirman que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional citada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no resultaba aplicable al presente caso, por estar en presencia de materia penal, por cuanto, tal como se señaló, las consideraciones expuestas en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional que permiten la impugnación de la decisión dictada por un juez que resuelva su propia recusación son aplicables de manera igual en materia penal, motivo por el cual se reitera que no tienen la razón los apelantes respecto de esta denuncia; y así se decide. (…) ”
En tal virtud, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la recusación planteada fue presentada fuera del tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la recusación planteada por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, se declara inadmisible por extemporánea, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA que no será admitida la recusación planteada por el ciudadano querellante abogado Adán Rafael Navas Nieves, por presentarse de manera extemporánea.
Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM)
ABOGADO GILBERTO LÓPEZ
SECRETARIA DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ