REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-S-2006-000029
SOLICITANTES: Ciudadanos PARRA GUDIÑO GILMAR DEL VALLE y FONSECA NORIEGA HEIDELVERT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.274.851 y V-10.858.513 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERVING TORREALBA E IBELICE MOENS, Inpreabogado Nros. 23.670 y 107.792 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 8 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 20 de abril de 2006, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 3, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos PARRA GUDIÑO GILMAR DEL VALLE y FONSECA NORIEGA HEIDELVERT, ya identificados debidamente asistidos por el abogado ERVING TORREALBA E IBELICE MOENS, Inpreabogado Nros. 23.670 y 107.792 respectivamente, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril del año 2006, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, para lo cual se apertura cuaderno de medidas, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 03-05-2006. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la solicitud de conversión en divorcio por ambas partes transcurrido el año de haberse dictado el decreto de separación de cuerpos.
Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos PARRA GUDIÑO GILMAR DEL VALLE y FONSECA NORIEGA HEIDELVERT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.274.851 y V-10.858.513 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ERVING TORREALBA E IBELICE MOENS, Inpreabogado Nros. 23.670 y 107.792 respectivamente, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 26 de abril de 2006 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 14 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PARRA GUDIÑO GILMAR DEL VALLE y FONSECA NORIEGA HEIDELVERT, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto del año 1.996, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 90, cursante al folio 4 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la tercera Avenida entre calles 19 y 20, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 8 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente, que no adquirieron bienes durante su unión conyugal y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 8 años de edad y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, los gastos por útiles escolares, van a ser cancelados en su totalidad de acuerdo a la lista de útiles emitidos por el colegio del niño, como aguinaldos el padre se compromete a pasar a su hijo la mitad de la cantidad que él reciba por concepto de bono de fin de año; estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros cuyo número se señalará posteriormente a este tribunal, pudiendo en forma eventual y de acuerdo a la voluntad de las partes cubrir gastos adicionales que impliquen el desarrollo del niño. Quedando entendido que dichas cantidades podrán ser objeto de revisión de acuerdo a las necesidades y los costos, siempre que sea en beneficio del niño.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido que sea abierto, es decir que podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando no lo perjudique en sus estudios, descanso y alimentación.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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