REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2003-000040
DEMANDANTE: MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.366.600 y 11.273.710 respectivamente y domiciliados en el barrio El resbalón, parte alta, detrás del Estadium de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: DORA JACQUELINE PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.481.390 y domiciliada en el barrio El resbalón, parte alta detrás del estadium de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 7 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).
En fecha 13 de marzo se recibió oficio Nº 005/2003, suscrito por las ciudadanas Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge de este estado Yaracuy, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con Medida de Protección Abrigo, dictada el 05 de febrero de 2003 a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. De la partida de nacimiento se evidencia que el niño nació en fecha 29 de enero de 2003 y es hijo de la ciudadana DORA JACQUELINE PRADA, titular de la cedula de identidad Nº 19.481.390, quien manifestó su deseo de entregar en forma voluntaria a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.366.600 y 11.273.710 respectivamente, quienes lo han cuidado desde que nació y que su madre ha dicho en varias oportunidades que se los quiere regalar porque carece de recursos económicos y sabe que su hijo va a estar mejor con esta familia que con ella, porque se va a trabajar para Valencia y no va a tener con quien dejarlo, la madre manifestó que desconoce quien es el padre de su hijo, como lo expresa en acta cursante al folio 8 del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2003 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica del niño de autos, oír a los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Citadas las partes, fueron oídas las declaraciones de la madre biológica ciudadana DORA JACQUELINE PRADA y de los solicitantes ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA y se recibió informe psicológico y social tanto de los solicitantes como de la madre del niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 05-12-2003, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la Medida de Protección presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 126 literal “i” de la LOPNA en concordancia con el artículo 400 eiusdem, en consecuencia se acordó la Colocación Familiar en familia sustituta del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la guarda y custodia de los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA.
Por sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, y de conformidad con el artículo 131 de la LOPNA, se revisó la medida de protección Colocación Familiar en la cual se ratifica la misma en beneficio del niño JOSE MANUEL PRADA, bajo la guarda y custodia de los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, por lo que deberá seguir permaneciendo en el hogar de los referidos ciudadanos. En fecha 24 de mayo de 2006, se revisó nuevamente la medida de colocación familiar, una vez citada y oída las declaraciones de las partes y se ratificó la misma a favor del niño de autos y bajo la los cuidados y responsabilidad de los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, por cuanto se evidencia de autos que son las personas con quien el niño ha convivido desde muy pequeño, protegiéndolo físicamente y coadyuvando a su desarrollo moral, educativo y cultural.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 03-11-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 25-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA, ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA y DORA JACQUELINE PRADA, nombrarle defensor público al niño y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve el niño a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial de revisión de medidas, para el día 25 de marzo de 2010 a las 9:00am.
A los folios del 98 al 103 del expediente corre inserto informe técnico integral practicado a los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA, ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 25 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación del niño de autos, de la no comparecencia de los demandantes ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, ni de la madre biologica ciudadana DORA JACQUELINE PRADA, se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y no se oyó la opinión del niño de autos por cuanto el mismo no fue traído al tribunal para ser oído, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.
En fecha 8 de abril de 2010 se dictó sentencia donde se ratificó la medida de protección de Colocación Familiar, en el hogar de los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, plenamente identificados en autos, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia.
A los folios 129 y 130 del expediente corre inserto informe de seguimiento realizado por los miembros del equipo multidisciplinario de este tribunal, a los demandantes y al niño de autos.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se acordó la revisión de la presente medida de protección colocación familiar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, para que comparezcan al tercer día de despacho siguientes a su notificación, a fin de oírles su opinión al igual que al niño de autos.
Al folio 138 del expediente corre inserta declaración rendida por el niño de autos.
Al folio 139 del expediente corre inserta declaración rendida por los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, se acordó dictar sentencia en el presente asunto dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del auto.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 7 años de edad, por decisión de fecha 05-12-2003, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, todo de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 8, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, ratificada dicha medida de colocación familiar, en sentencias de fechas 26-08-2004, 24-05-2006, 11-02-2008 y 08-04-2010.
TERCERO: De la declaración rendida por los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, por acta de fecha 02 de diciembre de 2010, los mismos manifestaron: “ Tenemos al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEdesde que nació que la madre nos los dejó en la casa, para nosotros es un hijo mas y estamos en disposición de tenerlo bajo nuestros cuidados, hasta que él esté grande, de hecho por ante este tribunal cursó un expediente de adopción de nosotros, por que lo que queremos es adoptar al niño, ya que él a los único que conoce como padres es a nosotros. En cuanto a la madre biológica no hemos tenido ninguna pista de ella, desde hace aproximadamente cinco años.”
CUARTO: Oída la opinión del niño de autos el mismo manifestó que sus papás MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, lo tratan bien, lo llevan a la escuela, ellos le compran toda su ropa y los útiles escolares y que tiene un hermano mayor que él.
QUINTO: Del informe técnico de seguimiento practicado a los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA, ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA y al niño de autos, se pudo conocer que el niño se encuentra estudiando actualmente segundo grado, con un rendimiento bajo, se le orientó acerca de la importancia de recibir atención en relación a dificultades del aprendizaje, se le sugirió buscar ayuda con un psicopedagogo, se observó en el niño un comportamiento adecuado a su edad, con ciertos indicadores de timidez y retraimiento a los que se sugirió trabajar con el especialista, donde acotó el señor Egles que en casa se le está ayudando y ha mejorado significativamente en sus estudios. En cuanto a las condiciones sociales, no se mostraron cambios significativos. Se les preguntó acerca del conocimiento del paradero de la madre biológica a lo que respondieron no poseer ningún dato en la actualidad. Se pudo constatar que el niño se siente afectivamente agradado con su convivencia familiar la cual es positivamente reciproca.
SEXTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA, ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA.
SEPTIMO: El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendido por su madre, sino por los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA, ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, quienes han sido las personas con la cuales el niño de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida se mantienen hasta el presente ya que el niño sigue bajo la responsabilidad de los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA, ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, ya que hasta la presente se desconoce el paradero de la madre, quien no ha mostrado interés en tener a su hijo; en consecuencia debe el niño JOSE MANUEL PRADA, continuar en colocación familiar con los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA, ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, como se decidirá.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA, ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y 400 , ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA, ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, a garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas y a inscribirse en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA y le fue ordenado en sentencia de fecha 08 de abril de 2010, y del cual no ha consignado constancia de haber cumplido con lo ordenado. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:43 pm y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. Ada Conde.
ASUNTO: UH05-V-2003-000040
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