ASUNTO: UP11-J-2010-000996
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos HENDERSON GUISEPPE CAPASSO VASQUEZ y BEATRIZ ADRIANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.094 y 16.974.012 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. San Antonio municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Riveras de Cumaripa calle 1 casa N° 13 municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Beneficiarios: (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior, presentada por Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos HENDERSON GUISEPPE CAPASSO VASQUEZ y BEATRIZ ADRIANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.094 y 16.974.012 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. San Antonio municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Riveras de Cumaripa calle 1 casa N° 13 municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor de los niños (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenido en acta de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos, todos los fines de semana desde el día viernes hasta el día domingo, para lo cual el tío paterno los recogerá en el hogar materno los días viernes a las 6:30 p.m. y los retornará el día domingo a las 6:30 p.m. pernoctando los mismos con el padre en su residencia. SEGUNDO: Los días feriados y puentes, los padres previo acuerdo lo establecerán. TERCERO: Las fechas decembrinas serán compartidas por ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos. CUARTO: El progenitor deberá garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, igualmente el cumplimiento de este Régimen no deberá afectar las horas de descanso de los hijos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-J-2010-000996
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