ASUNTO: UP11-J-2010-000999


Solicitantes: Ciudadanos JOSE LUIS ROJAS GONZALEZ y LENNY RORAIMA BARRETO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.446 y 25.177.327 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Libertador calle N° 3 sector Caja de Agua al frente de la Posada Villa Encantada Boraure del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Ascensión vereda 42 casa N° 12 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Beneficiario: El niño (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: HOMOLOGACION DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS GONZALEZ y LENNY RORAIMA BARRETO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.446 y 25.177.327 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Libertador calle N° 3 sector Caja de Agua al frente de la Posada Villa Encantada Boraure del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Ascensión vereda 42 casa N° 12 municipio San Felipe del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán cancelados a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días lunes de cada semana a la progenitora, previo acuse de recibo por parte de ésta, asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, medicinas, y para el mes de diciembre, ambos padres sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen relativos a estrenos y regalos de navidad. Se acuerda el aumento automático de los montos supraindicados, conforme aumenten los ingresos del obligado alimentario y a las necesidades del hijo.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el hijo compartirá un (1) fin de semana alternado con cada progenitor. De igual modo, el padre podrá compartir con su hijo cada vez que tenga un (1) día libre en su trabajo. En lo que respecta al mes de diciembre, semana santa, carnaval, los padres fijarán el régimen de común acuerdo.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas




Asunto: UP11-J-2010-000999