ASUNTO: UP11-J-2010-000995

SOLICITANTES: Ciudadanos RICHARD JOEL APONTE y BEATRIZ JAQUELINE PRINCIPAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.647.500 y 11.653.423 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 3 con Av. 19 de abril sector Las Tapias casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle Zona Franco calle principal casa S/N Camunare municipio Urachiche del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: TANYA MACARUK MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.965.

ADOLESCENTE: (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 23 de noviembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOEL APONTE y BEATRIZ JAQUELINE PRINCIPAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.647.500 y 11.653.423 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 3 con Av. 19 de abril sector Las Tapias casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle Zona Franco calle principal casa S/N Camunare municipio Urachiche del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada TANYA MACARUK MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.965, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de abril de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63 del año 1993, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de agosto del año 1999, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al adolescente de autos.

Al folio 12 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de agosto del año 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHARD JOEL APONTE y BEATRIZ JAQUELINE PRINCIPAL GONZALEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOEL APONTE y BEATRIZ JAQUELINE PRINCIPAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.647.500 y 11.653.423 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 3 con Av. 19 de abril sector Las Tapias casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle Zona Franco calle principal casa S/N Camunare municipio Urachiche del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada TANYA MACARUK MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.965. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales en dinero en efectivo, los cuales serán entregados al padre del niño y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento de los ingresos de la progenitora y de acuerdo a las necesidades del adolescente por cuanto estudia. Así mismo, aportará dos (2) cuotas especiales por las cantidades de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de útiles escolares y aguinaldos respectivamente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-000995