Asunto: UH05-V-2008-000248
PARTE ACTORA: Ciudadano SIXTO ALFREDO TOVAR LÓPEZ,
venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, final
avenida Bolívar, detrás de la Sub-estación CADAFE, Puerto Cabello estado
Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 11.744.085.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARACELIS COROMOTO VASQUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector El Cienego, calle Invasión El Libertador, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.183.806.
NIÑOS: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de ocho (08) y
siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DETERMINACIÓN DE CUSTODIA.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando la abogada Wendy Nathaly Miro Mieres, en fecha 31 de enero de 2008, actuando en nombre y representación de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, para entonces de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, en la cual solicita la DETERMINACIÓN DE CUSTODIA de los niños ya identificados y del ciudadano SIXTO ALFREDO TOVAR LÓPEZ, según lo previsto en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinación solicitada en contra de la progenitora de los niños ciudadana ARACELIS COROMOTO VASQUEZ NAVAS, en razón de que presuntamente la ex pareja de la progenitora los maltrata, es por lo que solicita le sean entregados los niños de autos para sus cuidados.
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama:
.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, a objeto de probar su identidad y filiación.
.- Informe social, practicado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del domicilio paterno en el estado Carabobo.
.- Hoja de audiencia realizada por ante el despacho Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
El escrito fue admitido en fecha 06 de febrero de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a los ciudadanos SIXTO ALFREDO TOVAR LÓPEZ y ARACELIS COROMOTO VASQUEZ NAVAS, progenitores de los niños de autos a fin de realizar acto conciliatorio. Se ordeno librar boletas y exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así mismo se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 16 de abril de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa, la abg. Ana Matilde López, debido a la creación del Circuito Judicial de Protección debido a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución del sistema informático JUIRIS, el conocimiento de la presente causa a quien aquí juzga, en tal sentido se ordeno la notificación de las partes, en fecha 6 de octubre de 2009, el presente asunto es remitido al tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente de conformidad con lo estipulado en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de octubre de 2009, se aboca al conocimiento del presente asunto la abg. Belkis Morales de Rodríguez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.
ETAPA PRELIMNAR:
FASE DE MEDIACION
En fecha 04 de mayo de 2010, debidamente notificadas las partes se realizo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. No se logro la mediación entre las partes.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 28 de mayo de 2010, se inicio la fase de sustanciación, estando las partes presentes, se acordó suspender la audiencia a fin de designar defensor judicial a la ciudadana ARACELIS COROMOTO VASQUEZ NAVAS. El 09 de junio de 2010, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 11 de octubre de 2010, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió la acusa a juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
En fecha 18 de octubre de 2010, se le dio entrada en el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Yaracuy y se fijo la audiencia de juicio para el día miércoles 10 de noviembre de 2010.
La audiencia de juicio se realizo el 10 de noviembre de 2010 y concluida el 03 de diciembre de 2010.
Al folio 238 y 239 del expediente, riela opinión de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”
A los folios 244 al 248 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En vista de la incorporación de las pruebas materializadas en la audiencia de sustanciación se procede a la valoración de las mismas:
.-Copias Certificadas de las Actas de nacimiento de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, actualmente de 7 y 6 años de edad respectivamente, cursante a los folios 4 al 7; mediante la cual se verifica la filiación de los niños con respecto a sus padres biológicos ciudadanos SIXTO ALFREDO TOVAR LÓPEZ y ARACELIS COROMOTO VASQUEZ NAVAS, plenamente identificados en autos, por ser documento público se aprecia y se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en juicio, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
.- En relación a el Informe Integral practicado al padre de los niños de autos, ciudadano SIXTO ALFREDO TOVAR LÓPEZ, practicado por el equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante a los folios 74 al 83;mediante el cual e evidencia la alta conflictividad existente entre los padres de los niños, así como el deseo del ciudadano SIXTO ALFREDO TOVAR LOPEZ, de asumir la custodia de los niños y que para ello cuenta con el apoyo de su familia, por ser emanado de órgano competente para ello y no haber sido impugnado en juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.- Documental cursante al folio 160, referente a la denuncia interpuesta por el ciudadano SIXTO ALFREDO TOVAR LÓPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ARACELIS COROMOTO VASQUEZ NAVAS, por trato cruel de los niños de autos, por cuanto de la misma se evidencia que efectivamente existe una denuncia la cual aun cursa en autos que se encuentra en proceso de averiguación y siendo como es que no se encuentra decidida por consiguiente al no constar sus resultados mal podría quien aquí juzga pronunciarse con respecto al valor probatorio de la misma, en tal sentido no es apreciada dicha prueba. Y así se decide.
.- Con respecto a los controles de vacunación, cursantes a los folios 177 al 179; siendo que de ,los mismos se puede evidenciar que se les esta atendiendo de manera integral y que efectivamente el derecho a la salud y a servicios de salud, derecho este contemplado en el articulo 41 de la ley que rige la materia, ya que el mismo no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el tema que se ventila, puesto que el derecho a la salud debe ser garantizado por ambos padre, que son quienes tienen la responsabilidad de crianza de los niños, y no se verifica en los mismos quien es de los dos el que ejerce a favor de sus hijos tal derecho, se tiene como inoficiosa la prueba que se pretende con los referidos informes de vacunación. Y así se decide.
.- Constancia de Residencia cursante a los folios 184 y 185 de las cuales se verifica que efectivamente los niños tienen su residencia fijada en el hogar de su madre, lo cual constituye un elemento fundamental al momento de decidir sobre la custodia de los niños, ya que es allí en el hogar materno don de permanecen la mayor parte del tiempo, siendo que admininiculadas las referidas constancias con otros elementos como lo son los informes remitidos a este despacho procedentes de la escuela Básica FRANCISCO HERRERA VEGA, cursante a los folios 214 al 219 del expediente, se evidencia que es en ese lugar donde los niños tienen su residencia habitual y es allí donde realizan sus actividades diarias, su rutina de estudio, social, familiar y por ende es donde sienten confianza y apego al entorno ya que al tener corta edad requieren mantenerse seguros y estables para así garantizarles un sano desarrollo integral, por no haber sido impugnada en juicio, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio como documentos administrativos. Y así se decide.
.- Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 1 de Diciembre de 2010, que riela a los folios 245 al 248, en el referido informe se pone de manifiesto que efectivamente los niños se encuentran viviendo en el hogar de su madre y que la madre posee condiciones suficientes para ejercer la custodia de sus hijos ya que las condiciones de la vivienda son las necesarias para que los niños permanezcan en su hogar, tomando en cuenta que en la madre no se observó ningún impedimento biosicosocial para el ejercicio de la responsabilidad de crianza y por ende de la custodia de ambos niños, por haber sido emanado de órgano competente para ello como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.- De la declaración de parte rendida por la ciudadana ARACELIS COROMOTO VASQUEZ NAVAS, madre de los niños de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio , la misma manifestó que efectivamente los niños siempre han permanecido con ella y que comparten con la hermana de su padre en temporadas escolares y vacaciones pero como han surgido inconvenientes esto se ha deteriorado , aunado a ello la madre de los niños manifiesta que el problema que indica el padre de los niños, surgió a raíz de un accidente domestico pero que no se ha maltratado en ningún momento a los niños como pretende hacer ver el padre y que el padre de los niños no cumple con la obligación de manutención, siendo que la declaración ilustra a quien aquí juzga con respecto a la situación de los niños de autos y la alta conflictividad entre ambos padres. En tal sentido se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DEL DERECHO APLICABLE:
Rige en Venezuela el Principio de Coparentalidad: Contemplado en la Convención sobre los derechos del niño , en sus artículos 9.3 que reza : “Los Estados partes respetaran el derecho del niño …a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular…” y 18.1, del siguiente tenor : “ Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el principio de que ambos padres tiene obligaciones comunes en lo que respecta al crianza y desarrollo del niño …” los cuales fueron recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 76 , al contemplar que : “…el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes modifica el vocablo de guarda por el de Responsabilidad de Crianza, su contenido esta dirigido ha adecuar los deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos o hijas, es decir, es el deber y derecho del padre y la madre de amar, crear, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; este nuevo enfoque deja atrás el paradigma de tener a los hijos como objetos de propiedad de sus progenitores, que en un pasado se atribuían la guarda. Con ello lo que se persigue es asociar y ajustar más el verdadero contenido de la institución familiar, para ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directa o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de ambos padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, que señala: “Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos”.
“Todo niño y adolescente independientemente de cual sea su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. Por lo que la Responsabilidad de Crianza, constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño, niña o del adolescente, y comprende nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo en su desarrollo integral, que él, por si mismo, aprenda a ejercer sus derechos, estimulando su iniciativa, fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral que se le otorgue durante sus primeros años de su vida, deriva en parte su estabilidad emocional y salud más adelante, el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos.
Del contenido de los artículos de la reforma se establece la absoluta igualdad del padre y la madre en la responsabilidad compartida de la crianza de sus hijos constituyéndose ejercicio compartido e irrenunciable. Con ello se adecua nuestra ley especial con el principio de la coparentalidad en la crianza de los hijos contemplado en la norma constitucional articulo 76 de la Carta Magna, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas.
En caso de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, pero para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza “En el caso de autos ha ocurrido una situación de separación entre lo padre lo que hace necesariamente que el ejercicio de la custodia, sea por aquel de los padres con quien los niños permanezcan la mayor parte del tiempo, recayendo de este modo sobre la madre tal condición, por lo que se amerita pronunciamiento judicial al respecto.
Surge también la obligación de oír la opinión de los niños, que en el caso de fueron debidamente oídos y su opinión será tomada en cuenta para la toma de decisiones. Es de obligatorio cumplimiento acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley , conforme al interés superior del niño, consagrado en el Articulo 8 , y que reza: “ El interés superior de niños , niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños , niñas y adolescentes , así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías. Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo…” en el caso concreto dicho interés radica en garantizarles un sano e integral desarrollo para lo cual debe determinarse que el ejercicio de la custodia de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” le corresponda a la madre ciudadana ARACELIS COROMOTO VASQUEZ NAVAS, plenamente identificada en autos. Y así se decide.
DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando la abogada Wendy Nathaly Miro Mieres, actuando en nombre y representación de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en la cual solicita la DETERMINACIÓN DE CUSTODIA de los niños ya identificados del ciudadano SIXTO ALFREDO TOVAR LÓPEZ, en contra de la progenitora de los niños ciudadana ARACELIS COROMOTO VASQUEZ NAVAS. Debiendo los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” continuar bajo la Custodia de su legítima madre ciudadana ARACELIS COROMOTO VASQUEZ NAVAS, manteniendo los padres de manera conjunta la Responsabilidad de Crianza. Se exhorta a ambos padres a buscar ayuda profesional a fin de superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de su hijo, en este caso la madre custodia deberá fomentar las relaciones paternas filiales permitiendo el contacto del padre con los hijos. ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los diez ( 10 ) días del mes de diciembre de dos mil Diez.-
LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UH05-V-2008-000248