ASUNTO: UH05-V-2001-000004


Parte Solicitante: Carmen Magali Rojas González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.972.645, con domicilio en la calle 9 CON AVENIDA 11 FRENTE A LA COMANDANCIA General de la Policía, San Felipe, estado Yaracuy.
Parte Demandada: Idiomara Lizarraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.862.529, con domicilio en el callejón El Churro, calle 8 con avenida 9, detrás de Micro, en San Felipe, estado Yaracuy
ADOLESCENTE: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de enero de 2001, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Colocación Entidad de Atención, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de seis (06) años de edad para la fecha de la presentación, en contra de la ciudadana Idiomara Lizarraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.862.529, con domicilio en el callejón El Churro, calle 8 con avenida 9, detrás de Micro, en San Felipe, estado Yaracuy, el cual fue admitido en fecha 10 de Enero de 2001,en primer termino se solicito se dictara medida en Entidad de Atención por la situación en que se encontraba el niño, en tal sentido mediante sentencia de fecha 26 de Marzo de 2002, se acordó la colocación en entidad de atención del niño, específicamente en la entidad de atención en la casa Taller Cecilio Mujica, posteriormente dicha medida de protección fue ratificada mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2008.
En fecha 17 de abril de 2009, habiendo entrado en vigencia la Reforma a la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente (LOPNNA) y haberse implementado un nuevo sistema organizacional, bajo la forma de Circuito Judicial, la causa fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del régimen procesal transitorio de Protección, donde fue recibido y se aboco a su conocimiento la jueza Ana Matilde López Mercado, se notifico a las partes para dar continuidad al juicio, se oficio a la casa taller Cecilio Mujica a fin de que informaran si el adolescente ya , para la fecha aun permanecía en las instalaciones de dicha institución.
En fecha 28 de Abril de 2009, se recibe oficio procedente de la casa taller Cecilio Mujica, mediante la cual informan a este Tribunal que el adolescente fue egresado en Mayo de 2003 con su familia de origen.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se acordó oficiar al S.A.I.M.E y D.I.E, a fin de que informen a este despacho la dirección de la ciudadana Idiomara Lizarraga, en vista de que no se ha podido notificar a fin de que informe en que condiciones y con quien se encuentra el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
En fecha 22 de Julio de 20101, se notifico validamente a la ciudadana Idiomara Lizarraga, quien compareció en fecha 26 del mismo mes y año a rendir declaración y manifestó que el adolescente se encuentra viviendo con la ciudadana Carmen Rojas, y que ya no esta bajo sus cuidados.
En fecha 30 de Julio de 20101, compareció espontáneamente el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”quien manifestó ante quien aquí juzga que el se encuentra viviendo con la ciudadana Carmen Rojas desde hace mas de siete Años, que estudia y que e con ella con quien quiere permanecer ya que le brinda los cuidado necesarios para su desarrollo.
Con vista a la declaracion rendida tanto por el adolescente como por la madre del mismo se acordo hacer comparecer a la ciudadana Carmen Rojas, quien rindió declaración, manifestando ante el tribunal que ella tiene a su cargo al adolescente de autos, por cuanto la madre tiene problemas de salud que le impiden ejercer su rol de madre y ella esta en disposición de seguirlo cuidando ya que se encontraba en la calle y ella e la que le provee de todo lo necesario para su desarrollo.
En fecha 30 de Junio se acordó librar oficio ala Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de requerir se practicara informe integral en el hogar de la ciudadana CARMEN ROJAS, el cual se consigno en fecha 03 de Noviembre de 2010.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarto de la tarde (02:15 p.m.) se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presidido por la Jueza, abogada ANA MATILDE LÓPEZ, con asistencia de la Secretaria abogada NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES y del Alguacil, ciudadano Carlos Sánchez, a los fines que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, en el presente asunto, signado con el Nº UH05-V-2001-000004, relativo al procedimiento de MEDIDA DE PROTECCIÓN, incoada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Estado, a petición de la ciudadana CARMEN MAGALY ROJAS, en beneficio del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, contra la ciudadana IDIOMARY LIZARRAGA, madre biológica del adolescente Henry Lizarraga quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial, visto la no comparecencia, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza, dispone de conformidad con lo principios contenidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 484 euisdem, y por la naturaleza de la Demanda, Reprogramar la misma a fin de celebrar el acto el dia (8) de Diciembre de dos mil diez (2010ª la cual comparecio la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se deja constancia que no se encuentran presentes la ciudadana CARMEN MAGALY ROJAS, en su carácter de demandante en el presente asunto, y la demandada ciudadana IDIOMARY LIZARRAGA, madre biológica del adolescente Henry Lizarraga, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial, se procede a dar inicio a la presente audiencia, seguidamente se da el derecho de palabra a la abogada Maria José Pérez González, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este Estado, quien luego de realizar una síntesis de los hechos alegados en la demanda, y de los soportes para hacerlos valer en juicio, procedió a solicitar la incorporación de las pruebas, las cuales son las siguientes: “1) Informe Social de fecha 7/9/2001, que riela del folio 7 al 9 del presente asunto, 2) Declaración de la madre de fecha 15/3/2002, que riela al folio 18 del presente asunto, 3) Informe Psicológico de fecha 22/3/2002, que riela del folio 19 al 21 del presente asunto, 4) Oficio del Idena de fecha 28/4/2009, que riela al folio 50, 5) Declaración de la ciudadana CARMEN MAGALY ROJAS GONZALEZ, de fecha 30/7/10 que riela al folio 81 del presente asunto, 6) Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 8 /10/2010, que riela al folio 88 al 93 del presente asunto. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que expusiera sus conclusiones: “Revisadas como han sido las actas del presente asunto de Medida de Protección instado por esta representación fiscal, a petición de la ciudadana CARMEN MAGALY ROJAS, en beneficio del adolescente HENRY JOSE LIZARRAGA, se evidencia que efectivamente el adolescente Henry José Lizarraga ha permanecido por mas de siete años con la ciudadana Carmen Rojas quien le ha brindado todos los cuidados y ha cubierto todas sus necesidades hasta la presente fecha, y en las conclusiones del Informe Técnico Integral practicado a dicha ciudadana, y al adolescente, se indica que no existe ningún impedimento para que se otorgue la Colocación Familiar del adolescente Henry Lizarraga con la ciudadana Carmen Rojas, por lo cual esta representación Fiscal solicito a este Tribunal declare Con Lugar la Medida de Protección de Colocación Familiar en familia sustituta en la presente causa. Es todo”.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
1) Informe Social de fecha 7/9/2001, que riela del folio 7 al 9 del presente asunto, y la declaración de la madre de fecha 15/3/2002, que riela al folio 18 del presente asunto Informe Psicológico de fecha 22/3/2002, que riela del folio 19 al 21 del presente asunto siendo que los mismos fueron valorados para determinar la procedencia de la medida de protección sentenciada en fecha 26 de Marzo de 2001, no se aprecia ni se le concede valor probatorio alguno y así se decide
2) Con respecto a la declaración de la mima se evidencia que el adolescente se encuentra para la fecha con la ciudadana plenamente identificada en autos, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide
3) Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 8 /10/2010, que riela al folio 88 al 93 del presente asunto siendo que del mismo se desprende que efectivamente el adolescente ha permanecido gran parte de su vida en hogar de la ciudadana Carmen Rojas y que es atendido por los miembros de la misma y que una vez concluido el mismo reportan los miembros del Equipo Multidisciplinario que es conveniente la permanencia del adolescente en el hogar de la referida ciudadana y que no existe ningún impedimento social ni psicológico ni psiquiátrico en ella, siendo así quien aquí juzga aprecia y le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre medidas de protección bien en Colocación Familiar o en entidad de atención, esta claramente determinada en la L.O.P.N.N.A. cuando establece:
Artículo 177.El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…….
h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de atención. En tal sentido se tiene determinada la competencia del tribunal para conocer del
presente asunto. Y así se declara.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del niño de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable en efecto lo que se busca con la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma. Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al sentenciar que el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, actualmente de 17 años de edad sea entregado bajo medida de Colocación Familiar, a la ciudadana CARMEN ROJAS quien actualmente tiene al adolescente bajo su responsabilidad, de manera voluntaria.
Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Teniendo en cuenta que el interés superior del niño aconseja proveerlo del más alto nivel de vida posible, que sus padres no se lo garantizan y que la familia paterna especialmente su tía, ha sido idónea para ello .Concordado este articulo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que el adolescente Henry Lizarraga está viviendo con la ciudadana Carmen Rojas quien y que ha sido ella le ha dado el cuidado y crianza que se merece, por tal motivo la prenombrada ciudadana lo tiene y puede hacerse cargo de el por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescente, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.
Hecho el análisis que antecede y con fundamento en los hechos demostrados, los cuales han sido suficientes para crear convicción en quien decide, de que en efecto la demandada, ha incumplido los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza con respecto a su hijo y que siendo su la solicitante quien ha asumido la misma con respecto al adolescente de autos, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de Colocación Familiar. Así se declara.
Esta juzgadora tiene el deber de revocar la colocación en entidad de atención dictada en fecha 10 de abril de 2008 y declarar con lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que Colocación Entidad de Atención , presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de seis (06) años de edad para la fecha de la presentación, en contra de la ciudadana Idiomara Lizarraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.862.529, con domicilio en el callejón El Churro, calle 8 con avenida 9, detrás de Micro, en San Felipe, estado Yaracuy. En beneficio de la ciudadana Carmen Magali Rojas González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.972.645, con domicilio en la calle 9 CON AVENIDA 11 FRENTE A LA COMANDANCIA General de la Policía, San Felipe, estado Yaracuy quien en lo sucesivo tendrá la responsabilidad de crianza del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de conformidad con el contenido de los artículos 396 y 358 de la L.O.P.N.N.A.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez.-Años 200º y 151º
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha, siendo las 4:40 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal