Expediente Nº: UP11-V-2010-000201

Parte Demandante: ciudadano ANTONIO JOSE OUTON MONTOYA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.531, domiciliado en la calle principal Las Flores, al frente del calvario, casa s/n, cerca del puente del ferrocarril, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadana YANNY LORELI TORREALBA LUGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.690 y domiciliada en el sector Santa Maria, calle Lara, casa Nº 43, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SISTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento por requerimiento del ciudadano ANTONIO JOSE OUTON MONTOYA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.531, domiciliada en la calle principal Las Flores, al frente del calvario, casa s/n, cerca del puente del ferrocarril, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Wilenny Carolina Rojas Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO Nº 114.191, mediante demanda presentada contra la ciudadana YANNY LORELI TORREALBA LUGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.690 y domiciliada en el sector Santa Maria, calle Lara, casa Nº 43, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, para que fuera otorgado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija, la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida doce de octubre de 2.005. Promoviendo en ese mismo escrito liberar las pruebas que pretendía hacer valer.
La demanda ingresó, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien la admite por auto de fecha 05 de mayo de 2.010, acordándose emplazar a la parte demandada ciudadana YANNY LORELI TORREALBA LUGO, para que conociera la oportunidad de la audiencia de mediación y se ordenó oír opinión de la niña de autos. Así mismo ese mismo Tribunal, por auto de fecha 06 de mayo de 2.010 revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observando que en el auto de admisión había incurrido un error involuntario, por cuando se ordeno oír a la niña de autos y siendo que dicha niña contaba con cuatro (04) años de edad, prescindió de su declaración, por considerar que no es necesaria la opinión de la misma por su corta edad.
Posteriormente se consignó cumplida la Boleta de Notificación ordenada, con la que consta que se le puso en conocimiento de la demanda, la cual fue debidamente certificada por secretaria en fecha 14 de junio de 2.010.
En la oportunidad de la mediación las partes comparecieron, no lograron mediar, por lo que no se llegó a ningún acuerdo y se continuó con la causa.
Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de que realizaran el informe integral a los ciudadanos ANTONIO JOSE OUTON MONTOYA y YANNY LORELI TORREALBA LUGO, partes en este proceso.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2.010, se declaró vencido el lapso legal para que la parte demandante consignara escrito de pruebas y el escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, se dejo constancia que la parte demandante presento pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2010 se recibe informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE OUTON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad número V- 15.283.531, domiciliado en la calle principal Las Flores, al frente del calvario, casa S/N, cerda del puente del Ferrocarril, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Wilenny Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nro 114.191. Se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana YANNY LORELI TORREALBA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.690, domiciliada en el Sector Santa Maria, calle Lara, Casa Nro 43, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por el Abg. Jesús Antias, inscrito el IPSA bajo el Nro 39.649, se incorporó como pruebas la prueba documental y de experticia mediante el Informe Técnico Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito de Protección. Concluida la fase fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, como consta en auto de fecha 12 de noviembre de 2.010.
Recibido el expediente, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 18 de noviembre de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como oportunidad de la audiencia de juicio el día 07de diciembre de 2010 a las 9:30 a.m.
Pruebas que fueron debidamente admitidas conforme a lo acordado, por auto de fecha 07 de diciembre de 2.010, correspondiendo a la prueba documental y de informe materializadas en la audiencia preliminar.
En fecha 07 de diciembre de 2010 siendo las 9:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó, presidida por este sentenciador, el alguacil informó a los presentes sobre las normas que regirían en la audiencia, se ordenó a la secretaria identificar la causa y a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejo constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante Antonio José Outon Montoya, abogado asistente de la parte demandante Luís Miguel Piña Viñales INPREABAGADO Nº 118989, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, la ciudadana YANNY LORELI TORREALBA LUGO, por si ni por medio de apoderado judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 eiusdem. El abogado asistente de la parte demandante, ratificó sus alegatos de la demanda en todas sus partes. Concluido los alegatos la parte pidieron la incorporación de las pruebas. Este Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales que se especifican a continuación: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cuatro (4) años de edad, signada con el Nro 975 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto; SEGUNDO: Original del expediente administrativo levantado por el Consejo de Proteccion de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote, de fecha 13/06/2007, contentivo de las actas de concilliacion, cursante de los folios 7 al 25 del presente asunto; CUARTO: Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2010, por este mismo tribunal, en el asunto Nro UP11-H-2009-000828, relacionado con la Homologacion del Regimen de Convivencia Familiar y Obligacion de Manutencion, marcada con la letra “d”, cursante a los folios 26 al 28 del presente asunto; QUINTO: Copias simple de la denuncia con sus anexos, de fecha 27/04/2010, realizada por el demandante ante la Defensoria del Pueblo mediante la cual expone que la madre de su hija no cumple con el Regimen de Convivencia Familiar, asi como la denuncia que hizo contra la Fiscal Carolina Marquez, cursante a los folios 32 al 35 del presente; SEXTO: Original de la denuncia realizada por el demandante de autos en contra del ciudadano Manuel Vicente Camacaro Fajardo, cursante al folio 36 del presente asunto; SEPTIMO: de los folios 37 al 139 del presente asunto cursan facturas, recipes médicos, recibos de pago de colegio, recibos de pagos de medicinas, de consultas medicas alimentacion, como prueba referencial; OCTAVO: Copias simple de la denuncia con sus anexos, de fecha 20/04/2010, realizada por el demandante de autos ante la Defensoria del Pueblo mediante la cual denuncia al ciudadano Manuel Vicente Camacaro Fajardo, por amenazas propinada el concubino de la madre de la hija, cursante de los folios 141 al 143 del presente asunto. II.- PRUEBA DE INFORME: UNICO: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos ANTONIO JOSE OUTON MONTOYA, YANNY LORELI TORREALBA LUGO y “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de fecha 22 de Octubre 2010, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal cursante de los folios 166 al 175 del presente asunto.
En las conclusiones la parte actora señaló “Ciudadano Juez, Solicito que el Régimen de Convivencia Familiar, quede establecido para que la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” pase un fin de semana desde el día viernes culminada la jornada de clase de la niña, hasta el día lunes que el señor Antonio Outon la lleve a la escuela, todo esto evitando la conflictividad con la madre, en virtud de que existe una medida de caución entre ambos padres. En navidad comparta el 24 de Diciembre de cada año, con el progenitor y 31 de Diciembre de cada año con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares que la niña comparta la mitad de ellas con cada progenitor. Cabe destacar que el año pasado la niña paso el 31 de Diciembre 2009, con su madre, este año le correspondería compartirlo con su padre, de conformidad con el Régimen anteriormente homologado. El día de la madre compartirá con su mamá y el día del padre con su papá. En cuanto a las festividades de carnavales y semana santa, que la niña comparta de manera alterna con cada progenitor anualmente. Finalmente declaro que la presente demanda sea declarada CON LUGAR. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal consideradas las pruebas valoró las pruebas incorporadas y dictó el dispositivo declarando CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y estableciéndosele al mismo.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa, se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
PRIMERO: Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: En la audiencia de juicio compareció solo la parte demandante, no llegando a ningún acuerdo, realizado el contradictorio, se incorporaron las pruebas y se dictó el dispositivo de la sentencia.
TERCERO: DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: Este Tribunal procese a valorar las pruebas de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida el 12 de octubre de 2.005, de cinco (5) años de edad, signada con el Nro 975 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento publico de conformidad com el articulo 11 y 77 de la Ley Orgânica de Registro Público, evidenciandose la filiacion paterna y materna de la nina con los ciudadanos Antonio Outon y Yanny Torrealba. Docuemnto no impugnado en Juicio y se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Original del expediente administrativo levantado por el Consejo de Proteccion de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote, de fecha 13/06/2007, contentivo de las actas de concilliacion, cursante de los folios 7 al 25 del presente asunto, se evidencia de que las partes inicialmente llegaron a un acuerdo en cuanto al régimen de convivência y a la obligacion de manutencion cuando la nina tenia 3 años de edad, documento que no fue impugnado en Juicio y se le da pleno valor probatorio, sin embargo desde la fecha de ese acuerdo han pasado un tiempo suficiente para considerar la modificación del régimen pre existente entre las partes, que no consta su homologación, adicionalmente ese órgano no es competente para conocer y resolver de las materias señaladas, por lo que sirve de referencia pero no se considera vinculante; CUARTO: con la copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2010, por este mismo Tribunal, en el asunto Nro UP11-H-2009-000828, relacionado con la Homologacion del Regimen de Convivencia Familiar y Obligacion de Manutencion, marcada con la letra “d”, cursante a los folios 26 al 28 del presente asunto, se evidencia que se homologó un acuerdo que realizó un órgano que no es el competente para ello, sin embargo se aprecia el acuerdo al que llegaron lãs partes, por el tiempo transcurrido y por considerar el órgano del cual medió para el acuerdo, se considera que el régimen de convivência a juicio de este sentenciador requiere ser modificado, documento que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio; QUINTO: Copias simple de la denuncia con sus anexos, de fecha 27/04/2010, realizada por el demandante ante la Defensoria del Pueblo mediante la cual expone que la madre de su hija no cumple con el Regimen de Convivencia Familiar, asi como la denuncia que hizo contra la Fiscal Carolina Marquez, cursante a los folios 32 al 35 del presente, se evidencia de que el padre en fecha 29/3/10 presento una denuncia ante la defensoria del pueblo, denuncia que no tiene ningun acto conclusivo, documento al cual se le da pleno valor probatorio; SEXTO: Original de la denuncia realizada por el demandante de autos en contra del ciudadano Manuel Vicente Camacaro Fajardo, cursante al folio 36 del presente asunto, se evidencia la caucion firmada por ambas partes en el organo policial, documento que no fue impugnado en juicio y se lê da pleno valor probatorio; SEPTIMO: de los folios 37 al 139 del presente asunto cursan facturas, recipes médicos, recibos de pago de colegio, recibos de pagos de medicinas, de consultas medicas alimentacion, como prueba referencial, se evidencia las atenciones y cuidados que han sido suministrados a la niña de autos, a los cuales se les da pleno valor probatorio; OCTAVO: Copias simple de la denuncia con sus anexos, de fecha 20/04/2010, realizada por el demandante de autos ante la Defensoria del Pueblo mediante la cual denuncia al ciudadano Manuel Vicente Camacaro Fajardo, por amenazas propinada el concubino de la madre de la hija, cursante de los folios 141 al 143 del presente asunto, documento del cual se evidencia la conflictividad entre lãs partes intervinientes en el presente asunto, documento al cual se le da pleno valor probatorio.
II.- PRUEBA DE INFORME: UNICO: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos ANTONIO JOSE OUTON MONTOYA, YANNY LORELI TORREALBA LUGO y “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de fecha 22 de Octubre 2010, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal cursante de los folios 166 al 175 del presente asunto, se evidencia que el mismo arroja que existe un conflicto entre los padres de la nina de autos, y el equipo propone se mantenga el regimen anteriormente fijado, siempre que no vulnere los intereses de la nina. Experticia que no impugnada en juicio que orienta a este juzgador sobre las condiciones de las partes y de la niña sin embargo dicha experticia no es concluyente en cuanto al régimen de convivencia que debe establecerse, al cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, por haber sido realizado por el Equipo Multidisciplinario en su función de órgano auxiliar de justicia y por consiguiente parte integrante del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes este Circuito de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el régimen de convivencia, como derecho de frecuentación, antes régimen de visitas, se consagró en el Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentalmente en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
Por lo tanto, no es admisible, como lo conciben algunos padres, que el régimen de convivencia se fije, solo desde el punto de vista o perspectiva del padre o madre que no tiene la custodia del hijo(s) u hija(s), soslayando el derecho del niño, niña o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual convive.
Es necesario tener especial cuidado, en los régimen de convivencia ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho puede dar origen a la perdida de la custodia de o los hijos.

FORMA DE EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN
Ahora bien, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El régimen de convivencia familiar supervisado será fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, de lo anterior se infiere de que están dadas las condiciones para que sea fijado un nuevo régimen de convivencia, en el cual se tomará en cuenta la edad de la niña, su vinculación con el padre, la conflictividad existente entre el padre y la madre y la convivencia como un derecho esencialmente de la hija, es por lo que corresponde declarar con lugar la demanda.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda fijación y modificación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE OUTON MONTOYA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.531, domiciliada en la calle principal Las Flores, al frente del calvario, casa s/n, cerca del puente del ferrocarril, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Wilenny Carolina Rojas Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.191, contra la ciudadana YANNY LORELI TORREALBA LUGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.690 y domiciliada en el sector Santa Maria, calle Lara, casa Nº 43, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de su hija, la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida doce de octubre de 2.005. Se establece como Régimen de Convivencia Familiar al padre de la siguiente manera: En cuanto a los fines de semana, se establece que la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” compartirá un fin de semana con su padre cada quince días, desde el día viernes hasta el día lunes, el ciudadano Antonio Outon, padre de la niña, la buscara culminada la jornada de clase de la misma, y la llevara el día lunes a la escuela, lugar de estudios, y finalizada la jornada escolar del día lunes la buscara su madre ciudadana Yanny Torrealba, en el caso de que para el día lunes, día de la entrega de la niña por parte del progenitor, la misma no tuviere clase, será entregada en los mismos términos el día Próximo siguiente escolar laboral, todo esto evitando la conflictividad con la madre, en virtud de que existe una medida de caución entre ambos padres. De no haber clase el siguiente día laboral que corresponde al día martes, la niña deberá ser entregada en el hogar materno. En aquellos casos en los que la niña, no tenga clase los días viernes, el padre buscara a la niña en el hogar materno y la entregará los días lunes en su lugar de estudios, de no haber clases la entregará el día laboral siguiente (martes) y de no tener clases tampoco ese día la entregará en su hogar materno. Dicho régimen de fin de semana se iniciara a partir del viernes diez (10) de Diciembre de 2010. En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, se establece que la niña compartirá de manera alterna con cada progenitor anualmente, debiendo cambiarse los lapsos para la fecha que a continuación se determinan. En relación con la festividad de carnaval, se iniciara desde el día viernes hasta el día martes de cada año, en la fecha que corresponda según el calendario anual, y por cuanto en las vacaciones de semana santa, durante esa semana tradicionalmente no hay clase, las referidas vacaciones comenzaran desde el día viernes de concilio, hasta el domingo de resurrección de cada año. El día de la madre compartirá con su mamá y el día del padre con su papá. En relación con las vacaciones escolares de los meses Julio/ Septiembre de cada año, la niña compartirá con un progenitor desde el inicio de las vacaciones en el mes de Julio hasta el 20 de Agosto, y con el otro progenitor desde el 20 de Agosto hasta el inicio del nuevo año escolar, de cada año. En cuanto a las festividades decembrinas, la niña compartirá con cada progenitor de manera alterna anualmente, el primer período con uno de los progenitores desde el inicio de las vacaciones escolares en razón de la época decembrina, hasta el veinticinco (25) de Diciembre de cada año, en horas de la tarde; y desde el 25 de Diciembre de cada año hasta el dos (2) de Enero del año siguiente en horas de la tarde con el otro progenitor. Y a partir del día dos (2) de Enero hasta el inicio de las actividades escolares de ese mismo mes y año, la niña compartirá con el otro progenitor. Debiendo alternarse dicho régimen para los años subsiguientes. El régimen de fin de semana se iniciara a partir del inicio de las vacaciones escolares decembrinas del presente año hasta el 25 de Diciembre de los corrientes en horas de la tarde, en este periodo la niña compartirá con su madre, y el padre desde el 25 de Diciembre del año en curso hasta el 2 de Enero de 2011. Para el año 2011, el padre compartirá con la niña en las festividades de carnaval y la madre compartirá con la niña en las festividades de semana santa. Para el primer periodo de vacaciones escolares, desde el mes de Julio hasta el 20 de Agosto de 2011, la niña compartirá con su padre, y a partir del 20 de Agosto hasta el inicio del próximo año escolar de 2011 compartirá con su madre. Todos los períodos de vacaciones antes indicados deberán alternarse para los años subsiguientes, para que la niña comparta de manera igualitaria con ambos padres. A los fines de garantizar el cumplimiento del régimen de convivencia aquí establecido, la madre no podrá cambiar la residencia de la niña, fuera de esta jurisdicción sin autorización del Tribunal. Cualquier cambio de residencia dentro de esta jurisdicción deberá la madre señalar por escrito al Tribunal su nueva dirección para garantizar el cumplimiento del régimen de convivencia acordado. Queda sin efecto el régimen de convivencia fijado en la sentencia de fecha 08 de enero de 2.010. en el expediente UP11-H-2.009-000828.- Líbrese Oficio al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en el que se le participe de la presente modificación del régimen de convivencia, y que de ahora en adelante el régimen a ejecutar hasta tanto se establezca lo contrario es el presente régimen, por ser el establecido con posterioridad. Todo de conformidad con artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal