ASUNTO: FP02-V-2010-001780
RESOLUCION Nº PJ0822010000546
AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 10/12/10, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA SALAZAR RONDON y DELIO AMADO CAMACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.052.628 y 8.954.563, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Sustanciación en la presente causa, y presentes las partes manifestaron su deseo de abrir a Mediación la misma, en consecuencia deja constancia que compare la parte demandante, debidamente asistida por la ciudadana: Guadalupe Rivas, Defensora Publica Tercera con competencia de niños, niñas y adolescentes, y el segundo asistido por el ciudadano: IGNACIO GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 41.952. Se deja constancia expresa que se encuentra presente en dicho acto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Fijación de Obligación de Manutencion y Régimen de Convivencia Familiar, convinieron fijar los siguientes acuerdos: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: YELITZA JOSEFINA SALAZAR RONDON, para su hijo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, pagaderos en forma mensual, en efectivo, depositados en la Cuenta de Ahorros, que al efecto aperturara la madre guardadora en el BANCO MERCANTIL C.A, y cuyo Numero de Informara al padre a los fines de que el mismo realice los depósitos correspondientes los primeros diez (10) días de cada mes. Por cuanto actualmente se le descontó por nomina al obligado alimentario la mensualidad del mes de Diciembre y el Bono de Diciembre, el padre comenzara a depositar en el mes de Enero 2011 lo que se compromete por medio de la presente. Igualmente se conviene que las mensualidades que recibe la madre por concepto de Arrendamiento de la Casa que tienen a nombre de su hijo en la Ciudad de Guasipati, Estado Bolívar, sea destinada por la misma en el pago del arrendamiento de la casa en la cual vive la madre con su hijo en Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Para el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar como BONO DE DICIEMBRE, a depositar para su hijo la suma de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000) para ayudar a la compra de todo lo necesario para su hijo. Suma esta adicional a la ofrecida por concepto de Obligación de Manutencion. TERCERO: Se compromete el padre obligado a suministrar además de la suma de dinero acordada por concepto de Obligación de Manutencion, lo correspondiente a BONO DE JUGUETES, BONO DE ESTUDIOS, H.C.M, PLAN VACACIONAL, mediante la entrega que la madre haga al mismo de la Copia de la Partida de Nacimiento y de Cedula de Identidad del adolescente involucrado en la presente causa, ya que con estos requisitos el padre lo incluirá en todos los beneficios de los cuales goza el hijo en la empresa para la cual labora actualmente. Debe la madre informarle del requerimiento del hijo para que así el padre pueda enterarse en forma oportuna y gestionar ante la empresa para la cual labora, de los gastos correspondientes a traslados y hoteles cuando al adolescente le toque cita con su medico. CUARTA: Se compromete igualmente a entregarle y por concepto de BONO DE UTILES ESCOLARES para ayudar a la compra de útiles escolares, uniformes, morrales, calzados escolares, etc. además del aporte que realiza la empresa para la cual labora el obligado, la suma de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000) pagaderos en el mes de AGOSTO. QUINTO: Convienen las partes en que se dejen embargadas la suma de DIECIOCHO (18) MENSUALIDADES FUTURAS de las PRESTACIONES SOCIALES del Obligado Alimentario, para el caso de retiro o despido por cualquier motivo del obligado alimentario de la empresa para la cual labora. Las mismas serán depositadas a la madre guardadora al momento de hacerse efectivas, debiendo la empresa de enviar a este Despacho información al respecto. Las partes convienen en un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual, el padre no guardador tendrá acceso a su hijo, dado que el mismo cuenta actualmente con doce (12) años de edad, pudiendo comunicarse el padre por el Numero de Teléfono Celular del mismo que es: 0416-888.67.79, preguntándole cuando quiere ir a la casa del padre, respetando su opinión y hablando igualmente con la madre a los fines de informarla de lo que el padre converse con su hijo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Se suspenden las Medidas decretadas en fecha 05 de Noviembre de 2009, y comunicadas a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas en fecha 23 de Noviembre de 2009, con Oficio Nº 2793-3. Indicándole que se dejan vigentes solamente las que se refieren a las Prestaciones Sociales a los fines de cubrir Dieciocho (18) Mensualidades Futuras descontadas de las Prestaciones Sociales para el caso de retiro, despido o separación del cargo por cualquier motivo. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE y la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO APODERADO
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Adolescente)
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
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