ASUNTO: FP02-J-2010-000409
RESOLUCION: PJ0822010000554

SOLICITANTES: MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEROA y
MARIA MAGDALENA NOGUERA CORASPE.

HIJAS: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes))
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEROA y MARIA MAGDALENA NOGUERA CORASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.185.379 y V-14.653.942, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el ciudadano: ANTONIO RAFAEL PADRON, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.335, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de mayo del año 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 89. Libro 1. Tomo M3. Folio 89 de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese Despacho, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De su unión matrimonial procrearon CUATRO (04) HIJOS, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciséis (16), quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.

En fecha 23 de noviembre de 2010, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 22 de noviembre del 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciséis (16), quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente. Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
“…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la ejercerá el padre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, la madre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, de los menores, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, la madre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada al padre, en cuanto a las vacaciones de los mismos serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los menores dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete en lo sucesivo, a cubrir todos los gastos de sus hijos, de conformidad con los ingresos que obtenga y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los niños y adolescentes…”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Mediación (1) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEROA y MARIA MAGDALENA NOGUERA CORASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.185.379 y V-14.653.942, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida al padre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de diciembre del años dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de La Federación…………………………………………
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis