ASUNTO: FP02-V-2010-001642
RESOLUCION: PJ0832010000556

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 13/12/10, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: HECTOR JOSE GUERRA PLASENCIA e INGRID COROMOTO VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.598.345 y 17.837.512, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de XXXXXXXXXXX) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida la segunda de los mencionadas por el ciudadano: ROBERT DELACIERTE MAITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 146.229 y el primero de los nombrados sin asistencia de abogado, por lo cual se le participo del derecho que tiene a estar asistido de abogado y el mismo manifestó que quiere seguir sin la asistencia del mismo. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600, oo), mensuales. Los cuales depositara el padre obligado en la Cuenta de Ahorros que tiene la madre guardadora en el BANCO MERCANTIL signada con el Nº 01050721980721146775. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), en el mes de Diciembre. Igualmente entregara el padre a la madre guardadora en especie o en numerario los montos acordados como BONO DE JUGUETES para las niñas en la institución donde labora el padre obligado. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: Será entregada a la madre de las niñas lo que percibe el padre en la institución donde labora correspondiente a Bono de Juguetes sea en especie o en dinerario. CUARTA: Los montos antes señalados deberán ser depositados por el obligado alimentario directamente en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada y propiedad de la madre guardadora. El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar las niñas para su mejor desenvolvimiento en forma anticipada cuando el IPSFA no cubra la referida suma de dinero o medicinas medicadas a sus hijas. QUINTA: El padre se compromete a entregar a sus hijas como BONIFICACION PARA EL MES DE SEPTIEMBRE la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), que igualmente serán depositadas en la Cuenta de Ahorros identificada en el primer particular. Igualmente será entregada a la madre de las niñas involucradas en la presente solicitud, lo correspondiente al BONO DE ESTUDIOS en especie o en numerario, los montos acordados en la institución donde labora el padre obligado, por tal concepto. La madre se compromete a entregar al padre todos los requisitos exigidos por la institución donde labora, para que sus hijas disfruten de los beneficios de estudios que entrega la institución donde labora el padre obligado en forma oportuna. SEXTO: Se compromete igualmente el padre, a que la madre busque un terreno donde hacer la construcción de dos (02) habitaciones para sus hijas, siendo de cargo del mismo todos los materiales para que estas tengan una vivienda digna. En la misma solamente podrán vivir las hijas, la madre y la abuela materna que es quien cuida a sus hijas. SEPTIMA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y sus hijas como un derecho inherente de las niñas, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: 1.-El padre podrá buscar a sus hijas en su residencia, un fin de semana cada quince (15) días, específicamente lo busca a las diez de la mañana (10:00 am) y las devuelve el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), en todo caso oyendo el parecer de las niñas, como condición previa, debiendo el padre devolver a sus hijas a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hija. 2.- Igualmente y por cuanto el padre obligado en la presente causa es militar activo, y no sabe cuando le tocan los dias libres, la madre se compromete a que el mismo disfrute de la compañía de sus hijas, cuando tenga efectivamente sus dias libres, previa comunicación con la madre, para que estas las prepare para que disfruten de la compañía del padre. 3.- En el mes de Diciembre y por cuanto no sabe el padre que dias de Diciembre tendrá libre, se compromete a participarle a la madre guardadora a los fines de que la misma le permita llevarse consigo a sus hijas. En todo lo relativo a las niñas los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de las hijas involucradas en la presente causa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS