ASUNTO: FP02-V-2010-001388
RESOLUCION Nº PJ0822010000521

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

En horas hábiles del día de hoy 02/12/10, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: GEIMILYS MERCEDES ALI ALICANDO y LUBEN JOSE LEZAMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.288.316 y 11.724.348, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que compare la parte demandante, debidamente asistida por la ciudadana: GRACEILA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia de niños, niñas y adolescentes, y el segundo sin asistencia de abogado, por lo cual, la mediadora le informo del derecho que tiene a ser asistido por abogado, el mismo manifestó que quería seguir la mediación sin la asistencia técnica. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Revisión de Sentencia de Fijación de Obligación de Manutencion y convinieron fijar los siguientes acuerdos: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: GEIMILYS MERCEDES ALI ALICANDO, para su hija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, pagaderos los primeros Cinco (05) días de cada mes, en efectivo, depositados en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en BANCO BICENTENARIO (antes BANFOANDES C.A), signada con el Nº 0007-0067-39-0010009547, para lo cual tiene una autorización plena para que la misma pueda retirar las sumas allí depositadas sin mas autorización dada por este Despacho. SEGUNDO: Para el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,OO), como BONO DE DICIEMBRE, que igualmente se depositaran en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada. TERCERO: Se compromete el padre obligado a suministrar además de la suma de dinero acordada por concepto de Obligación de Manutencion, todo lo relativo a médicos, medicinas, exámenes médicos, etc. Debe la madre informarle del requerimiento de la hija para que así el padre pueda cubrir el gasto. CUARTA: Se compromete igualmente a entregarle mediante depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros que aperturara la madre guardadora, en el BANCO BICENTENARIO y por concepto de BONO VACACIONAL la suma adicional al monto de la Obligación de Manutencion correspondiente a la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) el cual cancelara en el mes de JULIO de cada año. QUINTO: Igualmente se compromete a depositar en la ya identificada Cuenta de Ahorros, la suma de BOLÍVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) para ayudar a la compra de útiles escolares, uniformes, morrales, calzados escolares, etc. SEXTO: Las partes acuerdan que en caso de retiro o despido por cualquier concepto de la institución para la cual labora, deberá ordenarse retener de sus PRESTACIONES SOCIALES la suma equivalente a DIEZ (10) MENSUALIDADES FUTURAS DE ALIMENTOS, de la acordada en la presente causa, debiéndose ajustar para el momento en que la misma se haga efectiva a la suma deposita mensualmente por el Obligado Alimentario, debiéndose suspender las medidas decretadas por el Juez Unipersonal 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, mediante Oficio Nº 667-1 de fecha 31/03/2008. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Se ordena Oficiar a la Policía Municipal DEL Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui con la finalidad de informarle sobre la suspensión de las medidas. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE y la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS